REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000643
ASUNTO : IP11-P-2009-000643
AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA
En fecha 19 de marzo de 2009, la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Franises Valera, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, al imputado ANTONIO JOSE NARVAEZ GÓMEZ, venezolano, nacido en Punto Fijo, en fecha: 04/05/64, de 45 años, cédula de identidad 9.583.324, estado civil: soltero, grado de instrucción: 1ª Año, domiciliado en Punta Cardon, Sector 23 de Enero, calle Ave Maria con Av. Ollarvidez, hijo de Teodomiro Narváez y Virgilia Gomez, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de EXTRACCION ILÍCITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el Artículo 31, de la Ley Penal Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que haya lugar, en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado ABG. JAIME RODRIGUEZ, expuso sus alegatos y manifiesta: Esta defensa informa a este tribunal que la empresa en cuestión es una bloquera denominada “Bloques hermanos Gómez”, la cual de acuerdo al acta policial es la que incurre en el delito, en la cual mi cliente no tiene nada que ver por cuanto no es accionista de la misma, consignando en este acto copias simples de los registros mercantiles de dicha empresa, en tal sentido solicita esta defensa la LIBERTAD PLENA de mi defendido, de igual forma solicito se envíen copias certificadas del expediente a la fiscalía de derechos fundamentales.
DE LOS HECHOS
Se desprende del acta policial penal de fecha 18 de marzo de 2008, contenida al folio seis(06) del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes FRANKLIN ARRIECHI, ANGIE RIOS, LEONARVIS CUBA, FERMIN PEREZ ANTONIO, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 44 del Componente Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela donde se extracta lo siguiente: (Omissis) “ el 18 de marzo del presente año, siendo las 09:00 horas, nos constituimos en comisión de servicio (…)mientras realizamos patrullaje en la jurisdicción de Punta Cardón, siendo aproximadamente las 15;00 horas llegamos hasta la bloquera denominada “ BLOQUES HERMANOS GOMEZ “ ubicada en el sector 23 de enero, avenida Ollarvides se observo dos lotes de arena salada , una dentro de la bloquera , y otra en un lugar de almacenamiento de arenas ubicada frente al local, para un aproximado de 12 metros cubitos de arena salada e igualmente se pudo constatar 250 bloques , los mismos fueron elaborados con el material no metálico en mención, en el cual procedimos a identificar a una ciudadana quien dijo ser y llamarse NINFA MARGARITA ALCALA DE GOMEZ (…) donde se le informó del presunto delito de materiales no metálicos( arena salada ) y se le notificó que debía cerrar el establecimiento comercial (…) en ese momento se presentó un ciudadano que quedo identificado como ANTONIO JOSÈ MAVAREZ GOMEZ (…) cuñado de la ciudadana y dijo que se iba hacer cargo de los hechos descritos.”
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta policial de fecha 18 de marzo de 2008 en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes FRANKLIN ARRIECHI, ANGIE RIOS, LEONARVIS CUBA, FERMIN PEREZ ANTONIO 2) Acta de Derechos de los Imputados. 3 Constancia de retención. 4) reseñas fotográficas contenidas en los folios (11 Y 12). Copias simples del Registro de Comercio inscrito en el Tomo 42-A Numero 37.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito, EXTRACCION ILÍCITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el Artículo 31, de la Ley Penal Ambiente en perjuicio ; en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito EXTRACCION ILÍCITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el Artículo 31, de la Ley Penal Ambiente en perjuicio del Estado.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Tal y como quedará plasmado, este Tribunal del análisis de cada uno de los elementos de convicción presentados y supra citados con el objeto de verificar la existencia del tipo penal precalificado al concatenarlos entre sí no se desprende de los mismos que no existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que se haya perpetrado el delito precalificado ni la autoría o participación del ciudadano ANTONIO JOSE NARVAEZ GÓMEZ en los hechos imputados por el Ministerio Público.
Se concluye de manera forzosa que al no estar demostrado un hecho punible no puede la Juzgadora analizar los requisitos siguientes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nadie puede ser castigado por un hecho que no se encuentre previsto en la ley o que estando previsto no se halle demostrado, de allí que, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, reclama en estricto orden, primero, la demostración de un delito, segundo, elementos de convicción para presumir la autoría, participación o responsabilidad del imputado, y, tercero, una apreciación razonada para estimar el peligro de fuga o de obstaculización. De manera que, no estando demostrado o cumplido el primer requisito no sería viable el análisis de los demás requisitos previamente citados.
Por tal razón, no acreditándose fundados elementos de convicción para estimar la existencia del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, siendo el primer de los requisitos exigidos por el Legislador en el texto adjetivo penal para la procedencia de cualquiera de las medidas cautelares previstas, es por lo que considera quien aquí decide que es inoficioso el análisis de los siguientes presupuestos legales previstos al efecto en consecuencia, encontrándose llenos los extremos de los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por tanto se acuerda SIN lugar la solicitud de la fiscalía y se otorga la libertad plena al referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA la Libertad inmediata del ciudadano ANTONIO JOSE NARVAEZ GÓMEZ ampliamente identificado en autos, por no estar satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela SEGUNDO: Se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 14º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese, publíquese notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ