REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000644
ASUNTO : IP11-P-2009-000644

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

En fecha 19 de marzo de 2009, la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Franises Valera, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, a los imputados ALBERTO RAFAEL AMAYA COLINA, venezolano, nacido en Punto Fijo, en fecha: 30/05/90, de 18 años, cédula de identidad 20.550.218, estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller, domiciliado en San Pedro, via principal, S/N. Acto seguido paso al estrado quien dijo ser y llamarse OMAR JOSE COLINA, venezolano, nacido en Punto Fijo, en fecha: 15/07/65, de 43 años, cédula de identidad 9.584.808, estado civil: Casado, grado de instrucción: 3ª año, domiciliado en Buwenevara, calle principal S/N. Acto seguido paso al estrado quien dijo ser y llamarse ALCIBIADES SEGUNDO REYES ROSSEL, venezolano, nacido en Punto Fijo, en fecha: 08/10/47, de 61 años, cédula de identidad 3.394.182, estado civil: Casado, grado de instrucción: 1ª año, domiciliado en Bella Vista, calle nueva granada, No. 31ª, barrio tropicana. Acto seguido paso al estrado quien dijo ser y llamarse ORLANDO RENE SANCHEZ, venezolano, nacido en Punto Fijo, en fecha: 10/06/66, de 42 años, cédula de identidad 9.802.243, estado civil: Soltero, grado de instrucción: 3ª año, domiciliado en Cayerua, vía principal, parroquia pueblo nuevo Municipio falcón. Acto seguido paso al estrado quien dijo ser y llamarse NOEL SANCHEZ, venezolano, nacido en Punto Fijo, en fecha: 15/11/88, de 20 años, cédula de identidad 20.550.743, estado civil: Soltero, grado de instrucción: 1ª año, domiciliado en villa marina, calle cujisal, casa s/n, estado falcón, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito del delito de CAZA Y RECOLECCION DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 8 y 41 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio DE LA COLECTIVIDAD donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que haya lugar, en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Cuarta ABG. YRENE TREMONT, manifestara sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “esta defensa manifiesta que de la revisión realizada al presente asunto no hay ninguna experticia por parte del ministerio del ambiente en cuanto a la especia o tipo, genero, de las especies presuntamente cazadas, así como tampoco hay experticia de la presunta arma de fuego colectada según los escritos dentro del vehiculo de mis defendidos, de igual forma se observa en el calendario cinegético que esta permitido la caza de hasta dos ejemplares por cazador, por lo que no estaríamos en presencia de una caza ilegal, en vista de que solo se decomisaron 07 conejos, asi mismo tampoco consta una inspección que describa el vehiculo tipo camioneta, de igual forma indico que según el calendario el periodo de veda es desde 01-07 hasta el 31-10 de cada año, en tal sentido solicita esta defensa la LIBERTAD PLENA de mis defendidos.

DE LOS HECHOS

Se desprende del acta policial penal de fecha 18 de marzo de 2009, contenida al folio cuatro (4) del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes Semprun Elvis, Méndez Pedro, Torrealba Leonel y Solórzano Reyes adscritos al comando regional Nº 4 donde se extracta lo siguiente: “ El día de hoy 18 de marzo, siendo las 02;00 de la mañana del año en curso encontrándonos de comisión, efectuando labores de patrullaje cumpliendo funciones inherentes al servicio de guardería ambiental encontrándonos en el sector denominado el ISIRITO Municipio Falcón observamos un vehículo marca Ford año 1983, color vinotinto con blanco, tipo camioneta, serial de carrocería AJF1DT45203, Placas 125-Iaa, el cual se encontraba estacionado en la vía el Azaro- Jadacaquiva, procediendo a bajar las personas que se encontraban en el mismo quienes quedaron identificados como; Sánchez Orlando René, (…) Reyes Rossel Alcibíades Segundo, quienes se encontraban en la parte delantera del vehículo, y en la parte trasera Cajón se encontraban los ciudadanos; Amaya Colina Alberto Rafael (…) Sánchez Díaz Noel Enrique (…) y el ciudadano Colina Omar José (…) una vez identificados los ciudadanos se le efectuó chequeo al vehículo según lo estipulado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en la parte trasera del mismo una escopeta calibre 20mm de fabricación casera , y la cantidad de siete (7) especies de la fauna silvestre, de la especie Conejo, sobre el caucho de repuesto de la camioneta y la cantidad de cuatro cartuchos percutidos y uno sin percutir el cual se encontraba en la recamara de la escopeta dos (2) lámparas una de color amarillo y la otra de color plateado y una linterna de color negro , solicitándoles a los mismos la permiserìa correspondiente para ejercer la cacería y el respectivo porte de arma de fuego (…) manifestando el ciudadano Orlando René Sánchez, C.I. 9.802.243 quien es el propietario de mencionada escopeta no poseer ningún tipo de permiseria “

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta policial de fecha 18 de marzo de 2009, contenida al folio cuatro (4) del presente asunto, suscrita por funcionarios actuantes Semprun Elvis, Méndez Pedro, Torrealba Leonel y Solórzano Reyes 2) Acta de Derechos de los Imputados. 3) Constancias de retención. 4) Fotografías contenidas en los folios dieciocho y diecinueve (18 y 19). 5) Registro de cadena de custodia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito, CAZA Y RECOLECCION DE FAUNA SILVESTRE Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en la Ley Penal del Ambiente vigente y otras leyes especiales, en perjuicio de la Colectividad; en tal sentido dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de CAZA Y RECOLECCION DE FAUNA SILVESTRE Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en la Ley Penal del Ambiente vigente y otras leyes especiales en perjuicio de la Colectividad;

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que los precitados imputados fueran ciertamente las personas que trasladaban a las criaturas silvestres objeto de la investigación Ut supra.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”

En el presente caso, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la “prima facie” y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra del imputado supra citado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal por lo tanto Impone a los imputados, SANCHEZ ORLANDO RENE, REYES ROSSEL ALCIBAIDES, SANCHEZ DÌAZ NOEL ENRIQUE, COLINA OMAR JOSÈ (ampliamente identificados en autos) por la presunta comisión del delito de CAZA Y RECOLECCION DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 8 y 41 de la Ley Penal del Ambiente; la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad consistente en la prohibición de ejercer la actividad de caza sin la debida permisología, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 9° ejusdem. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público. SEGUNDO: El presente procedimiento se seguirá por la vía del procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 de la norma penal adjetiva. Se libró la respectiva boleta de libertad.

Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia de en el Tribunal. Notifíquese. Cúmplase.



LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA


LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ