REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000797
ASUNTO : IP11-P-2009-000797


AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA

En esta misma fecha, el Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, consignó por ante la Oficina del Alguacilazgo, escrito mediante el cual solicitó conforme a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, la libertad plena del ciudadano HENRY JOSE RAMOS RUIZ, fundamentando dicha solicitó de la siguiente manera:

“Del análisis que efectúa esta representación fiscal de las actas que conforman la razones por el cual se realizó la aprehensión del ciudadano HENRY JOSE RAMOS RUIZ se produjo de manera contraria a lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que efectivamente tal y como lo señaló la vindicta pública, de las actas que componen la presente causa, no dinama elemento de ninguna naturaleza que haga presumir la autoría o participación del ciudadano plenamente identificados en alguna modalidad delictual, ya que nunca se les incautó objeto alguno, motivos por el cual hacen formular el requerimiento de la libertad sin restricciones conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Carta Magna.

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Del caso que bajo estudio, observa este Tribunal que de la investigación se evidencia que NO existen serios y fundados elementos que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano HENRY JOSE RAMOS RUIZ.

Según el Acta Policial N° 096 de fecha 29-03-2009, suscrita por los funcionarios actuantes TEDDY RUEDA BORREGALES, TENORIO ROA JESUS, ESCALONA PEREZ ROBERT Y SEGOVIA MOLINA GERLIN, el imputado fue aprehendido sin orden judicial y sin estar para el momento de la aprehensión estar cometido delito alguno.
Por tales razones, se determina que, la detención no se produce cuando se estaba cometiendo un hecho delictivo, ni a poco de haberse cometido. Del mismo modo, la detención de los imputados no fue producto de una persecución ni de la víctima, ni del clamor público, ni por orden judicial.

En el presente caso, como quiera que no se dan ninguno de los supuestos fácticos antes señalados, es decir, que el ciudadano HENRY JOSE RAMOS RUIZ, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.290.546, estado civil soltero, de profesión u oficio marino, natural de Cumana Estado Sucre y residenciado en el Municipio Carirubana de Punto Fijo Estado Falcón, toda vez que los precitados ciudadanos no fueran aprehendidos en la comisión de delito de acción pública perseguible de oficio, alguno ni por orden judicial, siendo procedente su libertad conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución Nacional, tal y como lo solicitó el Ministerio Público.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, LA LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES al ciudadano HENRY JOSE RAMOS RUIZ, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.290.546, estado civil soltero, de profesión u oficio marino, natural de Cumana Estado Sucre y residenciado en el Municipio Carirubana de Punto Fijo Estado Falcón, en consecuencia, se ordena librar la respectiva boleta de libertad y los oficios correspondientes. Remítase a la Fiscalía 6° en su oportunidad legal. Se acuerda la prosecución de la presente causa según las reglas del procedimiento ordinario.- Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009), a los 199° de la Independencia y 150° de la Federación.




LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA






LA SECRETARIA
ABG. MARIELLA MORILLO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000797
ASUNTO : IP11-P-2009-000797


AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA

En esta misma fecha, el Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, consignó por ante la Oficina del Alguacilazgo, escrito mediante el cual solicitó conforme a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, la libertad plena del ciudadano HENRY JOSE RAMOS RUIZ, fundamentando dicha solicitó de la siguiente manera:

“Del análisis que efectúa esta representación fiscal de las actas que conforman la razones por el cual se realizó la aprehensión del ciudadano HENRY JOSE RAMOS RUIZ se produjo de manera contraria a lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que efectivamente tal y como lo señaló la vindicta pública, de las actas que componen la presente causa, no dinama elemento de ninguna naturaleza que haga presumir la autoría o participación del ciudadano plenamente identificados en alguna modalidad delictual, ya que nunca se les incautó objeto alguno, motivos por el cual hacen formular el requerimiento de la libertad sin restricciones conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Carta Magna.

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Del caso que bajo estudio, observa este Tribunal que de la investigación se evidencia que NO existen serios y fundados elementos que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano HENRY JOSE RAMOS RUIZ.

Según el Acta Policial N° 096 de fecha 29-03-2009, suscrita por los funcionarios actuantes TEDDY RUEDA BORREGALES, TENORIO ROA JESUS, ESCALONA PEREZ ROBERT Y SEGOVIA MOLINA GERLIN, el imputado fue aprehendido sin orden judicial y sin estar para el momento de la aprehensión estar cometido delito alguno.
Por tales razones, se determina que, la detención no se produce cuando se estaba cometiendo un hecho delictivo, ni a poco de haberse cometido. Del mismo modo, la detención de los imputados no fue producto de una persecución ni de la víctima, ni del clamor público, ni por orden judicial.

En el presente caso, como quiera que no se dan ninguno de los supuestos fácticos antes señalados, es decir, que el ciudadano HENRY JOSE RAMOS RUIZ, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.290.546, estado civil soltero, de profesión u oficio marino, natural de Cumana Estado Sucre y residenciado en el Municipio Carirubana de Punto Fijo Estado Falcón, toda vez que los precitados ciudadanos no fueran aprehendidos en la comisión de delito de acción pública perseguible de oficio, alguno ni por orden judicial, siendo procedente su libertad conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución Nacional, tal y como lo solicitó el Ministerio Público.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, LA LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES al ciudadano HENRY JOSE RAMOS RUIZ, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.290.546, estado civil soltero, de profesión u oficio marino, natural de Cumana Estado Sucre y residenciado en el Municipio Carirubana de Punto Fijo Estado Falcón, en consecuencia, se ordena librar la respectiva boleta de libertad y los oficios correspondientes. Remítase a la Fiscalía 6° en su oportunidad legal. Se acuerda la prosecución de la presente causa según las reglas del procedimiento ordinario.- Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009), a los 199° de la Independencia y 150° de la Federación.




LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA






LA SECRETARIA
ABG. MARIELLA MORILLO