REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000798
ASUNTO : IP11-P-2009-000798
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
En esta misma fecha (31-03-2009) el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Luís Martínez, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, al imputado WILMER JOSE REYES NARANJO venezolano, nacido en fecha: 06-09-1964, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.804.673, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: Sexto Grado, comerciante, domiciliado Yabuquiba, Vía Sarinao a 500 metros del Solar de Chica hijo Isaias Reyes y de Maria de Reyes, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ARMAS O SUS SUMINISTROS DE PROHIBIDA COMERCIALIZACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que haya lugar, en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Primera Abg. Sandra Blanco, manifestó sus alegatos de defensa manifestando los siguientes argumentos: “Esta defensa vista la solicitud del ministerio publico solicita la libertad plena de mi defendido y en su defecto se le decrete una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 del Copp. Asimismo consigna informe medico del referido imputado Es todo”.
DE LOS HECHOS
Se desprende del acta policial penal de fecha 30 de marzo de 2009, contenida al folio catorce (14) del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes SANCHEZ JOSE, COLMENARES LECENA JOHAN, FANAY VALLADARES PEDRO BORREGO MIGUEL, CORTEZ GRATEROL JESUS Y FLORES FREDDY, adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 4, Destacamento de Seguridad Ciudadana, donde se extracta lo siguiente: (Omissis) “ (…) se pudo detectar que en el sector YABUQUIVA, específicamente en la VIA SARINAO MOROY una casa sin numero en la cual se ejercía la venta clandestina de forma ilegal cartuchos para armas de fuego así como también se ejercía la venta clandestina de bebidas alcohólicas (…) quedando identificado como REYES NARANJO WILMER JOSE (…)
En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de Retención del Ciudadano imputado de autos de fecha 30-03-2009, suscrita por los funcionarios actuantes SANCHEZ JOSE, COLMENARES LECENA JOHAN, FANAY VALLADARES PEDRO BORREGO MIGUEL, CORTEZ GRATEROL JESUS Y FLORES FREDDY, adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 4, Destacamento de Seguridad Ciudadana. 2) Acta de Derechos de Imputado. 3) Registro de Cadena de Custodia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de ARMAS O SUS SUMINISTROS DE PROHIBIDA COMERCIALIZACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ARMAS O SUS SUMINISTROS DE PROHIBIDA COMERCIALIZACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado Imputado, fuera ciertamente la persona que se encontraba vendiendo los objetos sin su permisología legal.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
En el presente caso, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la “prima facie” y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra del imputado supra citado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal por lo tanto se Impone al imputado WILMER JOSE REYES NARANJO (ampliamente identificado) a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ARMAS O SUS SUMINISTROS DE PROHIBIDA COMERCIALIZACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el ordinal 4°, consistente en la prohibición de salir del Estado Falcón sin autorización del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a partir de la presente fecha. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. SEGUND: El presente procedimiento se seguirá por la vía del procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 de la norma penal adjetiva. Se libró la respectiva boleta de libertad.
Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia de en el Tribunal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. MARIELLA MORILLO