REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000354
ASUNTO : IP11-P-2008-000354

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
FISCAL 13° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXANDER MONTILLA
IMPUTADOS: TULIO AHENDER MARTINEZ PIÑA y ROSA MARI RAMIREZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. DENA JIMENEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ

DE LOS HECHOS

En día sábado 08 de Marzo de 2008, siendo las 03:30 horas de la tarde, una comisión policial al mando del Sargento Primero Víctor Ramón Morales Castro, e integrada por los efectivos Cabo Primero José Carrera, Cabo Segundo Henry Gómez, Drgo, Jorge Rodríguez, Dgtdo, Alexander Gamboa, Agente Dargendrik Chirinos, Agente Edgar Pérez, Agente Wilmer Cuaruom Brigada Femenina Enny Lois, todos adscritos a la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, se encontraban realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera P-267, por la calle los claves con calle Falcón del Sector Ezequiel Zamora, donde avistaron a un ciudadano quien resulto ser el ciudadano Tulio Ahender Martínez Peña, de tez morena, de contextura atlética, y estatura alta, vestido con franela de color gris y bermuda de color gris con franjas azules, parado frente a una residencia de color anaranjado, el ciudadano al notar la presencia policial toma una actitud nerviosa tratando de abrir la puerta de la residencia por lo que los efectivos auxiliares procedieron a darle la voz de alto e indicándole que mostrara lo que poseía en entre sus manos, negándose y tomando una actitud hostil, tratando de evitar, la Inspección Personal, desprendiéndose de su mano un envoltorio pequeño tió cebollita de material sintético de color negro, donde una ciudadana que se encontraba en el interior del inmueble y quien quedo identificada como Rosa Mary Ramírez, le abre la puerta al ciudadano y este logra a introducirse al inmueble, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 210 ordinal 1, 248 y 284 del C.O.P.P, los efectivos procedieron a ingresar detrás del ciudadano dándole alcance en el área de la sala del comedor, donde la ciudadana Rosa Maria Ramírez se identificó como propietaria del inmueble, seguidamente los efectivos procedieron a solicitar apoyo a la unidad radio patrullera P-211 al mando del Sub- Inspector Carol Guido, para que ubicara a dos ciudadanos testigos y al llegar con los mismos procedieron a colectar el envoltorio de que el ciudadano se había despojado y el mismo se encontraba contentivo en su interior de cero como tres gramos de la sustancia ilícita denominada como cocaína base, seguidamente procedieron de conformidad con lo previsto en los artículos 205 y 206 del C.O.P.P a realizarle la Inspección Personal a los ciudadanos detenido, incautándole solo al ciudadano Tulio Martínez en el interior del bolsillo trasero del lado derecho del short tipo bermudas que vestía la cantidad de un envoltorio de regular tamaño tipo cebollita de material sintético de color blanco anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de veinte (20) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color negro, anudado en su parte superior con material sintético de color verde contentivo en su interior de cuatro como cinco (4,5) gramos de cocaína base, y al realizar un registro al área del porche de la residencia lograron colectar en un mueble de madera debajo de un cojín (01) envoltorio de regular tamaño tipo cebollita de material sintético transparente anudado en su parte superior con el mismo materias contentivo en su interior de trece (13) envoltorios Tipo cebollitas de material sintético de color negro, todos contentivos en su interior de la sustancia ilícita denominada como cocaína en forma clorhidrato con un peso neto de dos como ocho (2,8) gramos, y en la sala comedor, sobre una mesa pequeña de madera en el interior de una maletera pequeña para motos, lograron colectar un (01) envoltorio regular tamaño tipo cebollita de material sintético transparente anudado en su parte superior con mismo material, contentivo en su interior veintisiete (27) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético de color negro, contentivos en su interior de seis (6,0) gramos de cocaína base vista y colectadas estas evidencias los efectivos policiales procedieron con la aprehensión definitiva de los ciudadanos Rosa Mary Ramírez y Tulio Ahender Martínez, quienes fueron impuestos de conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 255 del C.O.P.P de sus derechos y del motivo por el cual quedarían detenidos, siendo trasladados hasta la Zona Policial N°2 de la Policía del Estado Falcón.

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, acusa formalmente a los ciudadanos TULIO AHENDER MARTINEZ PIÑA Y ROSA MARI RAMIREZ por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó la Admisión de la Acusación, que sean admitidas y declaradas legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas y se Aperture a Juicio Oral y Público para el Enjuiciamiento del referido Acusado, así mismo solicitó se mantenga la medida de privación preventiva privativa de libertad, toda vez que no se han producido ningún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Oída la manifestación de voluntad, de los imputados, TULIO AHENDER MARTINEZ PIÑA Y ROSA MARI RAMIREZ, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si los imputados antes mencionado, desea, en aras de hacer prevalecer su legítimo derecho e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comporta una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de y la admisión de los hechos manifestada por el imputado, decide:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos, TULIO AHENDER MARTINEZ PIÑA y ROSA MARI RAMIREZ por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del COPP.

SEGUNDO: Se admite la solicitud de los imputados, TULIO AHENDER MARTINEZ PIÑA Y ROSA MARI RAMIREZ en autos, quienes de manera libre y espontánea, han admitido los hechos por los que ha sido acusado y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, hecha por su defensor.

TERCERO: el Tribunal procede a imponer la penalidad en forma inmediata, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330, ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones: El delito de, DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de (04) A DIEZ (06) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena a aplicar es de CINCO (5) AÑOS, de conformidad con lo establecido con el Articulo 37 del Código Penal.

Ahora bien, aplicando lo establecido en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, según lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en la conducta desplegada por los ciudadanos no hubo violencia y su limite máximo no es superior a ocho años, pero como quiera que no está acreditado en autos no los encartados posee antecedentes penales, y la misma norma establece como máxima que los delitos de droga son considerados como de lesa humanidad, esta juzgadora tomando en consideración con lo establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, rebaja la mitad de la pena aplicable, por lo tanto: este Tribunal Condena a los ciudadanos TULIO AHENDER MARTINEZ PIÑA Y ROSA MARI RAMIREZ a la Pena de DOS AÑOS (02) Y SEIS (06) MESES de Prisión mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la misma, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual manera este tribunal mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad con respecto al imputado TULIO AHENDER MARTINEZ PIÑA y el Arresto Domiciliario respecto a la ciudadana ROSA MARI RAMIREZ. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia, en su artículo 26. Y así se decide.-

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo basado en la sana critica con observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos TULIO AHENDER MARTINEZ PIÑA Y ROSA MARI RAMIREZ, anteriormente identificados a cumplir la pena de DOS AÑOS (02) Y SEIS (06) MESES de Prisión por el delito de, DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en la circunstancia de modo, tiempo y lugar especificados en este fallo definitivo. SEGUNDO: De igual manera este tribunal mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad con respecto al imputado TULIO AHENDER MARTINEZ PIÑA y el Arresto Domiciliario respecto a la ciudadana ROSA MARI RAMIREZ

Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.

Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Juez de Ejecución, en su oportunidad legal.



LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ