REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002738
ASUNTO : IP11-P-2008-002738
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
FISCAL 13° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ CABRERA
IMPUTADOS: JUAN JESÚS LUGO ROJAS e YGNACIO RAMÓN SARMIENTO VILERA.
DEFENSA: ABG. BETSY RIVERO, ABG. EGLIS MORA, ABG. LISBETH SALAS Y ABG. XIOMARA FRENELLÍN
SECRETARIA DE SALA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron inicio a la presente investigación se extraen del Acta Policial de fecha 19/12/08 suscrita por los funcionarios actuantes Edgar Colina, Alexander Gamboa, Rafael Salas , Doris Pacheco, Willmer Cuauro adscritos a la Policía de Falcón de la cual se desprende: “ con esta misma fecha , siendo las 03:30 horas de la tarde, del día de hoy miércoles 19 de noviembre del año en curso se constituyó comisión policial de la brigada de acciones tácticas al mando del Cabo Segundo Edgar Antonio Colina Escalona, integrada por los siguientes funcionarios Alexander Gamboa, Rafael Salas y Doris Pacheco haciéndonos acompañar de los ciudadanos JEFFERSON YGLESIAS Y MIGUEL DUNO (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Público) quienes serán testigos presenciales de la visita domiciliaria a realizarse en la siguiente dirección: Pueblo Nuevo Municipio Falcón calle Josefa Camejo, en un inmueble de frente de pared hecha de bloques de color azul y puertas de metal de color azul, en la parte superior dice Club social y deportivo New Town, cuyos linderos son Este: casa blanca con rejas negras, Oeste : pared de color blanca con una propaganda electoral Norte: solares vecinos, Sur: calle Josefa Camejo; teniendo de apoyo en la seguridad externa del inmueble a los funcionarios : Wilmer Cuauro de conformidad con el artículo 47 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 210 del COPP, según Orden de Allanamiento N° IP11-P2008-002727 de fecha 19 de noviembre de 2008 emanada del Juzgado Segundo de Control a cargo de la Abogada SOBEIDY SANGRONIS, trasladándonos a la dirección indicada en la orden de allanamiento siendo las 04:00 horas de la tarde de este mismo día, seguidamente el funcionario Alexander Gamboa toco la puerta de la residencia en mención y estas estaban abiertas siendo atendidos por un ciudadano quien manifestó ser y llamarse JUAN JESUS LUGO ROJAS(…) residenciado en esta población sector “ EL TANQUESITO” calle Principal casa sin numero manifestando ser el encargado del local, a quien le notificamos el motivo de nuestra presencia dando libre acceso al inmueble verificando que en el interior además del precitado ciudadano también se encontraban las siguientes personas YGNACIO RAMON SARMIENTO VILERA, JUAN GABRIEL PETIT LUGO, JULIO ENRIQUE RODRIGUEZ MARTINEZ y el adolescente ANTONIO CUBA CUELLO (…) dándole lectura a la orden de allanamiento numero 1P11-P-2008-002727(…) por parte de la brigada femenina DORIS PACHECO y se le entrego copia fotostática a quien manifestó ser el encargado del local, seguidamente de conformidad con el artículo 205 del COPP procedimos en presencia de los testigos a efectuarle una inspección corporal el cual arrojo el siguiente resultado: al ciudadano YGNACIO RAMON SARMIENTO VILERA, en un short tipo bermudas a cuadros que vestía específicamente en el bolsillo trasero del lado derecho se le colecto una caja de material vegetal (caja de fosforo) de color amarillo con una inscripción en letras azules que se lee Caribe, la cual contenía en su interior un (1) envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético de color amarillo, anudado en uno de sus extremos con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco , blando a la percepción del tacto presumiblemente cocaína, con un olor fuerte y penetrante y propio al de esta sustancia ilícita , al resto de las personas no se le logró colectar entre sus ropas o adheridos a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico ; posteriormente en presencia de los ciudadanos testigos y del ciudadano encargado del local se procedió al registro del inmueble y arrojó el siguiente resultado: en el cubículo que funge como barra, sobre una banca de madera se colectó: un envoltorio grande (bolsa) de material sintético de color fuerte, anudado en uno de sus extremos con el mismo material, la cual contenía en su interior la cantidad de (30) envoltorios de regular tamaño , tipo cebollas, de material sintético de color amarillo, anudados en uno de sus extremos con hilo de coser de color negro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, presumiblemente cocaína, con un olor fuerte, penetrante y propio al de esta sustancia ilícita, siguiendo con el registro en este mismo cubículo sobre un enfriador de color aluminio con un emblema que se lee REGIONAL se colectó la cantidad de ciento veinte (120,00 Bs) en papel moneda de circulación nacional de aparente curso legal, distribuidos de la siguiente manera: 12 billetes de 10 bolívares fuertes seriales D19288717, A45927715, A79203799, C40756525, A36222139, C02218355, H04928153, C595530, B86077738, B57318751, A24898990 Y A15205531, en este mismo sitió se colectó un Carreto de hilo de coser de color negro, una tijera e metal con mango sintético de color negro y una bolsa de material sintético de color amarillo material y equipo utilizado presumiblemente para la elaboración de envoltorios contentivos de alguna sustancia ilícita, en un cubículo que funge como salón de billar se incautó un vehículo tipo moto marca AVA 150, de color negro, sin placas, serial LBRSKB598900222440 con su respectiva llave, vistas y colectadas las evidencias se procedió a la aprehensión definitiva de los ciudadanos y el adolescente anteriormente identificados(…) culminando la visita domiciliaria siendo las 05:20 horas de la tarde de este mismo día se redactó acta manuscrito la cual se leyó en presencia de los ciudadanos testigos y del notificado y estando conforme firmaron”
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, acusa formalmente a los ciudadanos JUAN JESÚS LUGO ROJAS e YGNACIO RAMÓN SARMIENTO VILERA por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos en concordancia con lo establecido en el artículo 46 ordinal 6º ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitó la Admisión de la Acusación, que sean admitidas y declaradas legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas y se Aperture a Juicio Oral y Público para el Enjuiciamiento de los referidos Acusados, así mismo solicitó se mantenga la medida de privación preventiva privativa de libertad, toda vez que no se han producido ningún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Oída la manifestación de voluntad, de los imputados, JUAN JESÚS LUGO ROJAS e YGNACIO RAMÓN SARMIENTO VILERA, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si los imputados antes mencionados, desea en aras de hacer prevalecer su legítimo derecho e interese, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comporta una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos en concordancia con lo establecido en el artículo 46 ordinal 6º ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO la admisión de los hechos manifestada por los imputados, decide:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Ciudadano JUAN JESÚS LUGO ROJAS, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.646.066, de 28 años de edad, nacido en fecha 03-05-80, de estado civil: Casado, de profesión u oficio cantinero, hijo de Juan Lugo y Noris de Lugo, natural de Punta Cardón, residenciado en el sector El Tanquecito, de Pueblo Nuevo de Paraguaná, Municipio Falcón, Calle principal casa s/n, de color fucsia y blanco, como a 500 metros de la Planta Eléctrica, Teléfono 04146910506 e YGNACIO RAMÓN SARMIENTO VILERA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.827.199, de 28 años de edad, nacido en fecha 08-03-80, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chequeador de una empresa de transporte publico, hijo de Ygnacio Sarmiento y Carmen Vilera, Teléfono: 0424-6686392, natural de Pueblo Nuevo Municipio Falcón, residenciado en la calle Garcés casa Nº 33 de Pueblo Nuevo, Estado Falcón por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos en concordancia con lo establecido en el artículo 46 ordinal 6º ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del COPP.
SEGUNDO: Se admite la solicitud de los imputados en autos, JUAN JESÚS LUGO ROJAS e YGNACIO RAMÓN SARMIENTO VILERA, quienes de manera libre y espontánea, han admitido los hechos por los que han sido acusados y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, hecha por sus respectivos defensores.
TERCERO: el Tribunal procede a imponer la penalidad en forma inmediata, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330, ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones:
El delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos en concordancia con lo establecido en el artículo 46 ordinal 6º ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena a aplicar es de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido con el Articulo 37 del Código Penal más la mitad de la pena aplicar por la circunstancia agravante, vale decir entonces, SIETE (07) AÑOS Y SEIS MESES (6) DE PRISION.
Ahora bien, aplicando lo establecido en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, según lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en la conducta desplegada por los ciudadanos no hubo violencia y su limite máximo no es superior a ocho años, pero como quiera que no está acreditado en autos no los encartados posee antecedentes penales, y la misma norma establece como máxima que los delitos de droga son considerados como de lesa humanidad, esta juzgadora tomando en consideración con lo establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, rebaja un tercio de la pena aplicable, por lo tanto: este Tribunal Condena a los Ciudadanos JUAN JESÚS LUGO ROJAS e YGNACIO RAMÓN SARMIENTO VILERA a la Pena de CINCO (05) AÑOS de Prisión mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la misma, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos en concordancia con lo establecido en el artículo 46 ordinal 6º ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual manera este tribunal mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia, en su artículo 26. Y así se decide.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo basado en la sana critica con observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFERTADAS y en virtud de la Admisión de los Hechos CONDENA a los Ciudadanos JUAN JESÚS LUGO ROJAS e YGNACIO RAMÓN SARMIENTO VILERA (ampliamente identificados) a la Pena de CINCO (05) AÑOS de Prisión mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos en concordancia con lo establecido en el artículo 46 ordinal 6º ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ordena el decomiso del dinero incautado. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad a los Ciudadanos JUAN JESÚS LUGO ROJAS e YGNACIO RAMÓN SARMIENTO VILERA en el Internado Judicial de Coro.
Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Se obvia la notificación a las partes por cuanto la presente decisión fue publicada en la misma fecha de celebración de la audiencia. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Juez de Ejecución, en su oportunidad procesal.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ
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