REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000056
ASUNTO : IP11-S-2003-000056

SOBRESEIMIENTO SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

JUEZA PROFESIONAL: ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEGA

SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ

FISCAL 4° DE TRANSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA SANCHEZ

VICTIMA: AGUSTIN IRENE BRACHO GARCIA

IMPUTADO: CARLOS ALBERTO GARCIA MORA


CAPITULO I
ANTECEDENTES


En fecha 23 de marzo de 2003, la Fiscal 4° de Transición del Ministerio Público Abg. Judith Medina, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de la causa instruida contra del ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA MORA, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDO EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio en relación del Código Penal.

Recibida la causa en este Tribunal, le dio entrada en los Libros correspondientes y en el Sistema Juris 2000 bajo el Nº: IPI1-P-2009-000550

CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

En Fecha 6 de enero de 1994, s compareció por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Punto Fijo, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub delegación, Punto Fijo, ciudadano AGUSTIN IRENE BRACHO GARCÍA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V- 1.410.310, residenciado en Caja de Agua, calle Federación, casa 41 en Punto Fijo Estado Falcón, con la finalidad de exponer lo siguiente: “ Vengo a denunciar que el ciudadano CARLOS GARCÍA, me entregó dos cheque, los cuales al presentarlos al banco fueron devueltos por no tener fondo y esto fue por concepto de un dinero que le presté que fueron cuarenta mil bolívares (40.000) …”

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este Tribunal observa, que el Fiscal del Ministerio Público ordenó la apertura de la investigación y la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, no obstante de las declaraciones y actuaciones que consta en actas si bien es cierto se cometió un delito de acción pública se observa: que el delito de Emisión de Cheque sin provisión de cheque sin fondo conforme al artículo 494 del Código de Comercio está sancionado con prisión de uno (01) a doce (12) mese, siendo su termino medio siete meses y quince días, a se vez ello encuentra dentro de lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código penal, a efecto de su prescripción, la cual ordinariamente es de tres (03) años y no habiendo un acto que interrumpa la prescripción como lo establece el artículo 110 ejusdem, desde la fecha en la que se dio inicio a la presente investigación, es decir 06-01-1994, hasta fecha en la que solicitó el sobreseimiento, 18 de marzo de 2003, han trascurrido nueve (09) años, dos (02) meses y doce (12) días, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano.

Apunta el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra, “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” Cuarta Edición, al comentar el ordinal 3º del artículo 318 de la norma adjetiva penal lo siguiente:
El numeral 3 se refiere a la existencia probada de la cosa juzgada o de causas que extingan la acción penal, como son la prescripción, la amnistía, la muerte del imputado, el perdón de la víctima, los acuerdos reparatorios, etc.…omissis… Según la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 606 de 10 de mayo de 2000, Expediente Nº 96-272:
Al declarar la prescripción de la acción penal, debe los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.


El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la investigación resulte inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previsto por la ley penal subjetiva, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Asimismo, procede el sobreseimiento cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (donde proceda), la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.

Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que la acción penal se ha extinguido , tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto.

De igual forma, este Juzgador estimó por el tiempo trascurrido desde el inicio de la investigación así como por la entidad del delito, que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión punto fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido contra el ciudadano; CARLOS ALBERTO GARCIA MORA con motivo de la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDO EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio en relación del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGUSTIN IRENE BRACHO GARCIA y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.





LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA



LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ