REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000268
ASUNTO : IP11-P-2008-000268

REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto la solicitud efectuada, por la ciudadana ZHAYDHA JACQUELINE PAEZ, en su condición de Defensor Privada en representación del ciudadano JOSE GREGORIO VENTURA mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación de libertad que pesa en contra de su defendido a los fines de que como el mismo presenta un estado de salud evidentemente delicado (demostrado con exámenes forense) y el centro de reclusión no cuenta con la medidas mínimas de sanidad propias, solicita que se le imponga una medida menos gravosa de las dispuestas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir observa:

• En fecha 02 del mes de marzo de 2009, se recibió Informe Médico, suscrito por la Dra. Estilita Rodríguez, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Punto Fijo, mediante el cual se dejó constancia de lo siguiente: …” Hemos practicado reconocimiento médico legal al ciudadano JOSE GREGORIO VENTURA, al examen practicado en el Hospital Calles Sierra se aprecia: paciente quien ingresa el día 27/02/09 (…)y los diagnósticos de: Abdomen agudo inflamatorio quirúrgico, colecistitis aguda letiassita. Fue intervenido quirúrgicamente el día 27/02/09 por el Dr. Marín, Dr. Carriles, Dr. Aliano. Hallazgos: adherencia de Epipión, colón, fonfo y bidnete (…) Actualmente: Apósito de gasa que cubre región abdominal (…) Se sugiere un ambiente adecuado (presumiblemente domiciliario) libre de stress donde pueda recibir una dieta de protección gastro duidenal. Regulares condiciones generales. Tiempo mínimo de curación: Sesenta (60) días, bajo asistencia médica, con privación de sus acupaciones habituales por el mismo tiempo. Carácter: Grave.
.
Teniendo como base lo anterior y considerando el derecho a la salud como un derecho de rango constitucional, tal y como lo dispone la carta magna en su artículo 83, al señalar lo siguiente:
Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Es por lo que este tribunal siguiendo las directrices establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar que toda personas tienen derecho a la protección de la salud, aunado al hecho que el centro de reclusión de esta ciudad, vale decir, el Internado Judicial de Coro, no cuenta ni con las instalaciones ni con los implementos (equipos y suministros de medicinas) necesarios para ofrecerle al imputado el tratamiento respectivo, es por lo que en consecuencia, se acuerda con lugar el cambio de la Medida de Privación Preventiva de Libertad por una Detención Domiciliaria en su propio domicilio, establecido en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la dirección de: Sector Blanquita Pérez, calle Pinto salinas N° 37, Punto Fijo Estado Falcón. Y así se decide.-

DESICIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Segundo de control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Se Acuerda la Revisión de la Medida Privativa de Libertad solicitada por la Defensa Privada del encartado JOSE GREGORIO VENTURA, realizándose el cambio del sitio de reclusión a través del Arresto Domiciliario en la dirección Sector Blanquita Pérez, calle Pinto salinas N° 37, Punto Fijo Estado Falcón, ya que ciertamente las condiciones del recinto de reclusión no son las más optima para desarrollo y cumplimiento eficaz del tratamiento impuesto por el médico tratante y en aras de Salvaguardar los Derechos Constitucionales que asisten al Ciudadano Imputado, tal como se encuentra consagrado en los artículos 76 en concordancia con lo establecido en los artículos 83 y 84 de la Constitución Nacional. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y diarícese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-



LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOVEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ