REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001753
ASUNTO : IP11-P-2008-001753

REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito de fecha 07 de ENERO de 2009, interpuesto por la ciudadana DENA JIMENEZ, en su condición de Defensora Pública Quinta en representación de la ciudadana VIRGINIA MARGARITA LUGO AFANADOR mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa en contra de su defendida a los fines de que se le extienda el período de presentaciones de ocho días, en virtud de que ha transcurrido tiempo suficiente desde que le fueron impuestas las medidas sustitutivas y el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público hasta la fecha no ha presentado acto conclusivo, y su defendida ha cumplido cabalmente la medida impuesta.

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 31 de julio de 2008, la Fiscal Sexta del Ministerio Público presentó escrito por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicitó la medida de privación preventiva de libertad en contra de la ciudadana supra citado, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículos 459 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano GERMAN BRICEÑO DELGADO.

El Tribuna ut supra mencionado, celebró en esa misma fecha la audiencia de presentación en la cual impuso de la medida de privación preventiva de libertad a la ciudadana supra citada, por considerar que se encontraban satisfechos los ordinales del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículos 459 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano GERMAN BRICEÑO DELGADO.

En fecha 15-09-2008, este Tribunal Segundo de Control, vista la no presentación del Acta Conclusivo de parte del Fiscal del Ministerio Público en el tiempo exigido en la norma adjetiva penal, previa solicitud de la Defensa, acordó revisar la medida e imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada ocho (08) días por ante este Tribunal de Control.

DEL DERECHO

En atención a lo antes señalado es menester reseñar lo preceptuado en el ARTÍCULO 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”


MOTIVACION PARA DECIDIR

En este mismo orden de ideas, es menester señalar que en 31-07-2008, en la cual impuso de la medida de privación preventiva de libertad a la ciudadana supra citado, por considerar que se encontraban satisfechos los ordinales del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículos 459 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano GERMAN BRICEÑO DELGADO, por cuanto se acreditó en esa oportunidad la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como, elementos de convicción suficientes para estimar la autoría y/o participación de la referida imputada en la comisión del hecho punible.

Igualmente en fecha, 15-09-2008, este Tribunal Segundo de Control, vista la no presentación del Acta Conclusivo de parte del Fiscal del Ministerio Público en el tiempo exigido en la norma adjetiva penal, previa solicitud de la Defensa, acordó revisar la medida e imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada ocho (08) días por ante este Tribunal de Control.

Es así como el Legislador dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal algunos lineamientos para la procedencia de las medidas Cautelares de Privación Judicial de Libertad consagrados en el artículo 250; los cuales, en el caso de marras, se hace necesarios, para quien aquí decide, analizar:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”.

En el caso que nos ocupa, y siendo fundamento de la decisión tomada por este Juzgado Segundo de Control, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación del detenido, se acredito la existencia del un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito tantas veces mencionado.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso in comento, fueron considerados por este Juzgado de Control, las actas contentivas en la causa, las cuales indujeron a ese Despacho a presumir la autoría y/o participación de la imputada en el hecho punible cometido.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

A todo evento, en el caso de marras se consideró que aun cuando se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de una medida de privación judicial podía ser satisfecha con la imposición de una menos gravosa, se le impuso al imputado dicha medida cautelar sustitutiva de libertad.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que la imputada ha dado cumplimiento con la medida impuesta por más de cinco meses, dando fiel cumplimiento con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto, tal y como se desprende del Sistema Iuris 2000. Igualmente la referida imputada ha comparecido a cada llamado que le ha realizado este Tribunal, razón por la cual se considera que en el presente caso lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud presentada por la representación de la encartada de autos. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia por mandato expreso de Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por la Abg. DENA JIMENEZ, en su condición de Defensora Pública Quinta en representación de la ciudadana VIRGINIA MARGARITA LUGO AFANADOR de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se MODIFICA a partir de la presente fecha el RÉGIMEN DE PRESENTACIONES impuesto a la imputada supra citada y, se acuerda que la referida encartada se presente por ante este Circuito Judicial Penal cada treinta días (30) días. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-


LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ