REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000551
ASUNTO : IP11-P-2009-000551
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA
Se recibió por intermedio del alguacilazgo, escrito presentado por el abogado Ramón Antonio Navas, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 26.355 con domicilio procesal en el avenida sur 03, casa 01, Urbanización Pedro Manuel Arcaya, Puerta Maraven de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LUISA DE LOS SANTOS GAUNA LUGO mediante el cual se interpone formal acusación en contra de la ciudadana ANA EMILIA URBINA FONSECA , quien es venezolano, poseedor de la cédula de identidad Nro. 11.765.541, residenciada en el Sector CANTV, frente a la antena, el Vinculo, parroquia el vinculo Municipio Falcón, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN previstos y sancionados en los artículo 442 del Código Penal venezolano.
En fecha 12 de Marzo del presente año, se produjo el acto de ratificación de dicha acusación privada, cumpliéndose así con la formalidad exigida por el legislador y siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie en cuanto a su admisibilidad, resuelve de la siguiente manera:
El proceso penal venezolano contempla como facultad procesal el ejercicio de la acción penal independiente del agraviado, para aquellos hechos delictivos que por su naturaleza no pueden ser conocidos de oficio por el Ministerio Público.
El procedimiento para estos delitos de acción privada busca dirimir con celeridad, aquellas conductas típicas y antijurídicas sancionables penalmente que requieren instancia de parte.
El artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal señala los requisitos que debe contener una acusación privada y, a tal efecto, establece lo siguiente: La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el Tribunal de juicio y deberá contener:
1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado.
2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado.
3.- El delito que se le imputa y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;
5.- Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;
6.- La justificación de la condición de víctima;
7.- La firma del acusador o de su apoderado con poder especial.
En el presente caso, del análisis del escrito que contiene el objeto de la controversia, se evidencia que el mismo cumple con las exigencias de la norma adjetiva penal, esto es, los requisitos materiales o de forma y los requisitos de fondo del asunto, lo cual lo hacen admisible como en efecto lo declara este Tribunal Unipersonal de Juicio.
Es así como este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en funciones de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 400, 401 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA PRESENTE ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta por la ciudadana LUISA DE LOS SANTOS GAUNA LUGO, representados por el abogado Ramón Navas, en contra de la ciudadana, poseedor de la ANA EMILIA URBINA FONSECA , quien es venezolano, poseedor de la cédula de identidad Nro. 11.765.541, residenciada en el Sector CANTV, frente a la antena, el Vinculo, parroquia el vinculo Municipio Falcón, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN previstos y sancionados en los artículo 442 del Código Penal venezolano; en consecuencia, se ordena la citación de la acusada a fin de que concurra al tribunal y designe su defensor de confianza a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
El Juez Segundo de Juicio
Abg. Víctor Molina Valdez
El Secretario,
Abg. Yénice Díaz Urdaneta