REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2000-000016
ASUNTO : IK11-P-2000-000016
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACIONDE LAS PARTES
JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL: ABG. GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON
SECRETARIO: ABG. YENICE DIAZ URDANETA
IMPUTADO: ERICK JOSE SEMECO PRIMERA
DEFENSOR: PUBLICA QUINTA ABG. DENA JIMENEZ
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente juicio, se suscitaron el día 26/09/199, siendo aproximadamente las 4:25 horas de la tarde cuando funcionarios Ibrahin Sánchez Y Alvis ventura ambos adscritos a POLIFALCON, se encontraban realizando labores de servicio por la Alcaldía del Municipio Carirubana, cuando fueron abordados, por un taxista quien les indicó, que una persona con apariencia sospechosa pidió sus servicios, solicitándole que lo llevara a una casa ubicada en la avenida las acacias, esquina Mariño, sector santa Irene, quinta magdalena, perteneciente al ciudadano JORGE DANIEL DUNO. Y una vez llegado al referido sitio, le pidió que diera unas vueltas, que el ya salía. En vista de la situación, los funcionarios policiales piden al taxista que los lleve a la residencia en cuestión. Al llegar al sitio, observan dentro de la misma a una persona que le hace señas al taxista de que ya va a salir. Mientras ello sucede, los gendarmes espera fuera , aguardando que la persona que se encuentra dentro salga; al salir la persona es detenida por los funcionarios policiales, incuantandole en su poder diez sabanas, nueve fundas para almohadas, tres bragas para niños dos franelas de niños, dos gorras, cuatro paños para cocina, cuatro medias un cartera y un alicate, quedando identificado con el nombre de ERICK JOSE SEMECO PRIMERA.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente a los ciudadanos ERICK JOSE SEMECO PRIMERA por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 455, ordinal 3º, en relación con el artículo 80 del Código Penal vigente para el momento que se suscitaron los hechos, solicitó la Admisión de la Acusación, que sean admitidas y declaradas legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas y se Aperture a Juicio Oral y Público para el Enjuiciamiento de los referidos Acusados, así mismo solicitó se mantenga la medida de privación preventiva privativa de libertad, toda vez que no se han producido ningún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Oída la manifestación de voluntad, de el imputado ERICK JOSE SEMECO PRIMERA en el sentido de que se les aplique a éstos, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comporta una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 455, ordinal 3º, en relación con el artículo 80 del Código Penal y la admisión de los hechos manifestada por el imputado, decide:
PRIMERO: La admisión total de la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico en contra del ciudadano ERICK JOSE SEMECO PRIMERA: por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 455, ordinal 3º, en relación con el artículo 80 del Código Penal vigente para el momento que se suscitaron los hechos, por cumplir con los requisitos establecidos en el articuló 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: admite todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales ofrecida por el Ministerio Publico y la Defensa, por ser licitas, necesaria y pertinentes. Acto seguido una vez Admitida la acusación se le pregunta al acusado si deseaba declarar imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el ordinal 5º del articulo 49 de la carta Magna y del mismo modo de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándole que la única que se procede en el presente asunto es el procedimiento especial de admisión de hechos y en virtud de la aplicación del mismo la condena es inmediata, se suprime la etapa del juicio y los imputados obtienen la rebaja de un tercio a la mitad de la pena. Quien manifestó: A viva voz y de forma separada que SI DESEABA ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS.
TERCERO: el Tribunal procede a imponer la penalidad en forma inmediata, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330, ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones:
El delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el 455 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena a aplicar es de SEIS (06) AÑOS, de conformidad con lo establecido con el Articulo 37 del Código Penal.
Ahora bien, se debe tomar en cuanta el que el delito fue en gerado de frustración y tomando en cuenta que el artículo 80 del código Penal, establece que se debe hacer un rebaja de un tercio cuando el delito haya sido en grado de frutración a Seis años se le rebaja un yercio el mismo queda en CUATRO (04) AÑOS. En este mismo orden ideas aplicando lo establecido en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, según lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en la conducta desplegada por el ciudadano no hubo violencia y su limite máximo no es superior a ocho años y mas sin embargop posee antecedents penales, este juzgador tomando en consideración con lo establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal. Rebaja un tercio de la pena aplicable, quedando la pena en dos años y ocho meses de prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la misma. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 17 de Noviembre de 2011, sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. De igual manera este tribunal mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia, en su artículo 26. Y así se decide.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo; de conformidad con lo establecido en los Artículos 373 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el procedimiento especial de Admisión de los hechos Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano ERICK JOSE SEMECO PRIMERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.806.191, nacido en fecha 02-06-1978, de 30 años, estado civil soltero, de profesión y oficio Marino, grado de instrucción 3er Grado, hijo de Argenis Semeco y Aura Primera, Nacido en Punto Fijo y domiciliado en el Nuevo Pueblo, Callejón José Félix Rivas, Casa de color verde, en frente de la casa Azul con rejas blancas de la señora Petra Semeco de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcóna cumplir la pena de DOS AÑOS y OCHO MESES DE PRISION por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 455, ordinal 3º, en relación con el artículo 80 del Código Penal vigente para el momento que se suscitaron los hechos, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
De igual manera tomando en consideración que ambas partes han renunciado al lapso de apelación remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Juez de Ejecución.
El Juez Segundo de Juicio.-
Abg. Víctor Molina Valdez
La Secretaria
Abg. Yenice Díaz.
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