REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000191
ASUNTO : IP11-P-2003-000036


Vista la solicitud, realizada por la abogada MARIANELA GUTIERREZ JORDAN, en su carácter de defensora privada del ciudadano JIMMY VASQUEZ SECO, quien es imputado en la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Código Penal Vigente, a los fines de que le sea sustituida la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa establecida en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal.

A los fines de proveer la presente solicitud este tribunal hace las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva del presente asunto por parte de quien aquí se pronuncia, riela en el presente asunto, auto motivado de fecha 28 de noviembre del 2006, mediante el cual este mismo juzgado revocó una medida de arresto domiciliario en virtud de los siguientes hechos:

“ El contenido del acta policial de fecha 03/11/2006 suscrita por los funcionarios JOSE LUIS LUBO y CLEYTON GRATEROL resulta ser bastante clara y taxativa, siendo que los citados funcionarios encargados del traslado del acusado YIMMY VASQUEZ SECO desde su lugar de residencia donde se encontraba presumiblemente cumpliendo una medida cautelar de arresto domiciliario, hasta la sede de éste Tribunal el día 03/11/2006, se le informa a éste Tribunal sobre la diligencia de traslado infructuoso del citado acusado, tras no encontrarse en la citada residencia nadie quien respondiera a los llamados de los funcionarios, siendo a su vez éstos informados por un vecino de nombre ALEXIS ORDAZ que reside a dos casas de la residencia donde el acusado cumplía la medida de arresto, que éste tenía aproximadamente una semana que no lo observaba por su residencia en la Calle Las Palmas del sector San Francisco Javier.
Ante tal información suministrada al Tribunal por la Comandancia de la Zona Policial Nº 2 sobre la situación de no ubicación del citado acusado en la dirección por éste aportada, y en la cual debe permanecer cumpliendo la Medida de arresto Domiciliario Impuesta, así como a los fines de garantizar las resultas y prosecución a cabalidad del proceso penal instaurado en contra del acusado, siempre con las con las garantías del Debido Proceso previstas en el artículo 49 Constitucional, fue que luego de realizar un análisis en las actas que constituyen el presente asunto penal, detecto éste Juzgador que en fecha 07/07/2006 la defensa privada del hoy acusado consigno una nueva dirección de éste, en la Calle Falcón frente a la Edificación de la CANTV casa Nº 23-202, por lo que en atención a ello, en fecha 21/11/2006 éste Tribunal dimana auto en el cual ordena al Cuerpo de Alguacilazgo adscrito a ésta sede que se trasladara a verificar la Nueva Dirección residencial donde presumiblemente cumple el citado acusado su medida de Arresto Domiciliario impuesta, siendo la resulta de tal diligencia textualmente asentada en las consignaciones en el sistema Juris 2000 por el alguacil FRANKLIN GARCIA;
Fecha de Notificación: 21/11/2006. Resultado: Negativo por Otros Motivos. Alguacil: Franklin García Oficio N° 2J-2803-06 dirigido al Coordinador del Alguacilazgo, se consigna, por cuanto luego de dirigirme a la dirección indicada en el presente pude verificar que existen las Casas y Locales comerciales con los Nº siguientes: 23-201,171, 23-2009, 23-222 y Flia Morillo, Caniceria Ferretería, Gimnasio CANTV y Seguros Nuevo Mundo, y nadie conoce a la persona a verificar su residencia. es todo.-“
De lo anterior, claramente se evidenció que la medida fue revocada en virtud del incumplimiento de por parte del acusado de marras, quien debió darle estricto cumplimiento a la medida interpuesta por el órgano jurisdiccional en su oportunidad procesal. Sobre este particular la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1079 de fecha 19 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, estableció el siguiente criterio:

“Por otra parte, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal permite la revocación de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad sólo en el caso de incumplimiento, por parte del imputado, de los deberes que asumió inherentes a la situación de restricción a su libertad personal, a la cual quedó sometido como consecuencia del decreto de dicha medida sustitutiva; en otros términos, la revocación de la misma es procedente cuando el procesado que se encuentre sometido a alguna o algunas de ellas incurra en cualquiera de las infracciones que, con carácter taxativo, enumera el preindicado artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, justamente, porque tales faltas generan la presunción de peligro de fuga –por tanto, de que no se cumplan las finalidades del proceso- uno de los supuestos que, por tanto, permiten legalmente la imposición de la medida preventiva de privación de libertad o, bien, la revocación de la sustitutiva de ésta.” (negrillas del tribunal).



Dentro de este orden de ideas, se denota a todas luces que el incumpliento de la medida por parte del ciudadano JIMMY VASQUEZ, para quien aquí decide, denota claramente la intención del mismo de no cumplir con los actos del proceso y en consecuencia un evidente peligro de fuga, y es en consecuencia este tribunal declara improcedente la solicitud hecha por la defensa , y así, se decide.


Por lo que en consecuencia, atendiendo a la solicitud presentado por el Defensor Privado MAIANELA GUTIERREZ, en su carácter de Defensor del ciudadano YIMMI VASQUEZ SECO, y en virtud de lo antes razonado, es que éste Tribunal Segundo de Juicio, declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009).-
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. VICTOR MOLINA VALDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. YENICE DIAZ