Vista la Apelación interpuesta por los ciudadanos DANIEL JOSE ARIAS REYES, ANEXIMO JESUS QUIÑONEZ ARIAS, DARWING EDUARDO CORDOBA FALCON, ALIRIO ANTONIO RODRIGUEZ ARIAS, FRANCISCO ANTONIO QUIÑONEZ y LUIS ALFONZO REYES ARIAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.929.784, 18.292.736, 16.829.808, 9.505.252, 9.505.929 y 11.479.527, respectivamente, debidamente asistidos por su Apoderado Judicial Abogado RAUL ALEJANDRO DOVALE PRADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.699, todos actuando en su carácter de presuntos Agraviantes, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en fecha 31 de Marzo de 2009, mediante el cual declaró Primero: DESISTIDA LA SOLICITUD DE QUERELLA CONSTITUCIONAL en relación a los ciudadanos YUSNELIS JOSEFINA LUGO MUNDARAY, CARLOS ALBERTO ZAMBRANO VALLES, ELBA JOSEFINA GARCIA, WUINTER HERNANDEZ VARGAS, YORVICH JOSE GONZALEZ ZAMBRANO, MIGUEL ANGEL CARRERA IGLESIAS, MANUEL GUADALUPE PIÑA PIÑA, CARMEN EMILIA CALDERA RAMONES, DAMELYS YELITZA COLINA, PEDRO RAMON THEIS THEIS, ROCIO ASTRID CASTRO RODRIGUEZ, NORBELIS XIOMARA HERNANDEZ ALVAREZ, ANALDO JOSE FIGUEREDO RODRIGUEZ, JOSE JAVIER GUERRERO, LENIS GUADALUPE ACOSTA, EDIXON SEGUNDO CARRERA IGLESIAS y ASICLO ANTONIO ROMERO ACOSTA, por cuanto éstos no comparecieron a la celebración de la Audiencia Constitucional, interpuesta contra los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO QUIÑONES, LUIS ALFONZO REYES ARIAS, DANIEL JOSE ARIAS REYES, CLAUDINO ANTONIO MEZA, RENDYS FRANCISCO NAVAS ARENDS, ANEXIMO QUIÑONEZ ARIAS y ALIRIO ANTONIO RODRIGUEZ ARIAS. Y con respecto a los ciudadanos DOUGLAS JESUS MARTINEZ CARRERA, PEDRO JOSE MORON GRIMAN, CARLOS JAVIER COLINA VELASQUEZ, DARWING EDUARDO CORDOVA FALCON, PORFIRIO JESUS JIMENEZ HERNANDEZ, IVAN RAFAEL CALDERA PRIMERA, FRANK SALVADOR SABALA ROMERO, ELIEZER JESUS HERNANDEZ MUÑOZ, WILLIANS DANIEL WOLFF, VICTOR JULIO CARRERA, ADOLFO FRANCISCO REYES, JONAS RAFAEL GOMEZ VARGAS y JOSE GREGORIO REYES REYES, respectivamente, se tienen como admitidos los hechos alegados en la querella constitucional, en razón de su incomparecencia a la Audiencia Constitucional en cuestión; Segundo: CON LUGAR LA SOLICITUD DE QUERELLA CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano CARLOS ALEJANDRO ROMERO RIVAS, por ser único de los agraviados que compareció a la Audiencia Constitucional, contra los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO QUIÑONES, LUIS ALFONZO REYES ARIAS, DANIEL JOSE ARIAS REYES, CLAUDINO ANTONIO MEZA, RENDYS FRANCISCO NAVAS ARENDS, ANEXIMO QUIÑONEZ ARIAS, ALIRIO ANTONIO RODRIGUEZ ARIAS, DOUGLAS JESUS MARTINEZ CARRERA, PEDRO JOSE MORON GRIMAN, CARLOS JAVIER COLINA VELASQUEZ, DARWING EDUARDO CORDOVA FALCON, PORFIRIO JESUS JIMENEZ HERNANDEZ, IVAN RAFAEL CALDERA PRIMERA, FRANK SALVADOR SABALA ROMERO, ELIEZER JESUS HERNANDEZ MUÑOZ, WILLIANS DANIEL WOLFF, VICTOR JULIO CARRERA, ADOLFO FRANCISCO REYES, JONAS RAFAEL GOMEZ VARGAS y JOSE GREGORIO REYES REYES; Tercero: Como consecuencia de la anterior declaratoria se Reestablece la situación jurídica infringida, referida al Derecho Trabajo, prevista en el artículo 897 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se Ordena el retiro de la toma de los trabajadores en las instalaciones de la Empresa AGRICULTURA MARINA, C.A. (AGRIMAR), ubicada en el Municipio Tocopero del Estado Falcón, y con ello, puedan todos los trabajadores activos de dicha empresa tener libre acceso a la misma y ejercer el derecho constitucional previsto en el artículo 87 ejusdem, referido al Derecho del Trabajo; Cuarto: No hay condenatoria en costas.

Este Juzgado Superior Laboral dio por recibido el presente expediente en fecha 15 de Abril de 2009 e indica que la decisión se dictara dentro del lapso no mayor de treinta días, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

1.- La presente causa se inicia con escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional presentado por ante el Circuito Judicial Laboral, sede Coro, en fecha 30 de Enero de 2009, por los ciudadanos YUSNELIS LUGO JOSEFINA MUNDARAY, CARLOS ALBERTO ZAMBRANO VALLES, ELBA JOSEFINA GARCIA, WUINTER HERNANDEZ VARGAS, YORVICH JOSE GONZALEZ ZAMBRANO, MIGUEL ANGEL CARRERA IGLESIAS, MANUEL GUADALUPE PIÑA PIÑA, CARMEN EMILIA CALDERA RAMONES, DAMELYS YELITZA COLINA, PERO RAMON THEIS THEIS, ROCIO ASTRID CASTRO RODRIGUEZ, CARLOS ALEJANDRO ROMERO RIVAS, NORBELIS XIOMARA HERNANDEZ ALVAREZ, ARNALDO JOSE FIGUEREDO RODRIGUEZ, JOSE JAVIER GUERERO, LENIS GUADALUPE SECO ACOSTA, EDIXON SEGUNDO CARRERA IGLESIAS y ASICLO ANTONIO ROMERO ACOSTA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.157.350, 9.523.355, 12.177.964, 15.703.541, 14.796.769, 14.028.514, 3.097.093, 5.288.085, 14.227.220, 9.928.251, 83.158.873, 11.704.934, 11.806.121, 10.107.264, 12.099.384, 13.028.491, 10.702.678 y 7.973.638, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados EDILIO ELOY MEDINA CORZO y AARON ALBERTO BELZARES B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.623 y 33.753, respectivamente, todos trabajadores de la Sociedad Mercantil AGRICULTURA MARINA, S.A., en dicha Acción los Querellantes alegan lo siguiente:

1.1.- Que en la actualidad la Sociedad Mercantil AGRICULTURA MARINA, S.A., cuenta con cuarenta y siete (47) trabajadores entre obreros y empleados. Su patronal viene arrastrando desde hace cuatro años pérdidas sostenibles y continuas las cuales para el año 2005 registró una pérdida por la cantidad de Bs.F. 1.005.488,46, para el año 2006 la pérdida alcanzó la cifra de Bs.F. 121.033,96, para el año 2007 la pérdida alcanzó el monto de Bs.F. 1.126,52, y hasta el mes de Octubre de 2008 las pérdidas han alcanzado la cantidad de Bs.F. 556.629,09.

1.2.- Que una vez calculadas las utilidades de fin de año para todos los trabajadores de AGRICULTURA MARINA, S.A., se determinó que no existía suficiente liquidez para cumplir con el compromiso de la cancelación de los 60 días que se cancelaron en años anteriores, los cuales se honraron aún con las pérdidas ya señaladas, razón por la cual en fecha 15 de Diciembre de 2008 la gerencia de su patronal tomó la decisión de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo de cancelar a cada uno de sus trabajadores 15 días de salario por concepto de utilidades. No obstante de estar apegada a derecho, un grupo de trabajadores de su patronal, cuyo número llega a 20 identificados como FRANCISCO ANTONIO QUIÑONES, LUIS ALFONSO REYES ARIAS, DOUGLAS JESUS MARTINEZ CARRERA, PEDRO JOSE MORON GRIMAN, CARLOS JAVIER COLINA VELASQUEZ, DARWING EDUARDO CORDOVA FALCON, RENDYS FRANCISCO NAVAS ARENDS, ANEXIMO QUIÑONEZ ARIAS, PORFIRIO JESUS JIMENEZ HERNANDEZ, IVAN RAFAEL CALDERA PRIMERA, FRANK SALVADOR ZAVALA ROMERO, ELIECER JESUS HERNANDEZ MUÑOZ, WILLIANS DANIEL WOLFF BORGES, CALUDINO ANTONIO MEZA ALCALA, VICTOR JULIO CARRERA IGLESIAS, ADOLFO FRANCISCO REYES REYES, JONAS RAFAEL GOMEZ VARGAS, DANIEL JOSE ARIAS REYES, JOSE GREGORIO REYES REYES, y ALIRIO ANTONIO RODRIGUEZ ARIAS, desde el día 25 de Diciembre de 2008, tomaron la decisión ilegal, arbitraria y unilateral de asaltar y tomar las instalaciones de su patronal ubicada en el Municipio Tocopero del Estado Falcón, impidiendo con esta actitud que pudiésemos ingresar a las instalaciones de su patronal para cumplir con sus labores habituales de trabajo conculcándoles de esta manera su derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 24 de la Ley Orgánica del Trabajo.

1.3.- Que promueven las siguientes pruebas:

1.3.1.- Promueve en treinta (30) folios útiles Inspección Judicial practicada por el Juez de los Municipios Zamora, Píritu, Tocopero y Cumarebo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

1.3.2.- Promueve Listado de los trabajadores de su patronal.

1.4.- Solicitan que con la presente Acción de Amparo Constitucional sea ordenado el retiro de dichos trabajadores de las instalaciones de su patronal y así poder ingresar a prestar normalmente sus servicios, y no se les siga cercenando su derecho constitucional al trabajo.

2.- En fecha 04 de Febrero de 2009 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto en donde Ordena a la parte accionante ciudadanos YUSNELIS JOSEFINA LUGO MUNDARAY, CARLOS ALBERTO ZAMBRANO, ELBA JOSEFINA GARCIA Y OTROS, lo siguiente: Primero: REFORMAR la solicitud de Acción de Amparo Constitucional por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 18 numeral 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que indiquen con claridad en dicha querella si las personas que tomaron las instalaciones de la empresa AGRICULTURA MARINA, S.A., con trabajadores activos de la misma; Segundo: Información que deberá realizar y emitir a este tribunal en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la Notificación correspondiente de los querellantes, bajo el apercibimiento que si no lo efectúa en el lapso antes indicado, este Tribunal declarará Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, tal y como lo determina el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3.- En fecha 12 de Febrero de 2009 comparece por ante el Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, la Abogada ELIANNYS PRIETO PIÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.259, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Querellante, ciudadanos YUSNELIS LUGO JOSEFINA MUNDARAY, CARLOS ALBERTO ZAMBRANO VALLES, ELBA JOSEFINA GARCIA, WUINTER HERNANDEZ VARGAS, YORVICH JOSE GONZALEZ ZAMBRANO, MIGUEL ANGEL CARRERA IGLESIAS, MANUEL GUADALUPE PIÑA PIÑA, CARMEN EMILIA CALDERA RAMONES, DAMELYS YELITZA COLINA, PERO RAMON THEIS THEIS, ROCIO ASTRID CASTRO RODRIGUEZ, CARLOS ALEJANDRO ROMERO RIVAS, NORBELIS XIOMARA HERNANDEZ ALVAREZ, ARNALDO JOSE FIGUEREDO RODRIGUEZ, JOSE JAVIER GUERERO, LENIS GUADALUPE SECO ACOSTA, EDIXON SEGUNDO CARRERA IGLESIAS y ASICLO ANTONIO ROMERO ACOSTA, y consignan escrito contentivo de Reforma de escrito contentivo de Amparo Constitucional.

4.- En fecha 27 de Septiembre de 2005 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo, asimismo Admite las pruebas promovidas por la parte querellante e igualmente declara: Primero ADMISIBLE el Recurso de Amparo Constitucional incoado por los ciudadanos YUSNELIS LUGO JOSEFINA MUNDARAY, CARLOS ALBERTO ZAMBRANO VALLES, ELBA JOSEFINA GARCIA, WUINTER HERNANDEZ VARGAS, YORVICH JOSE GONZALEZ ZAMBRANO, MIGUEL ANGEL CARRERA IGLESIAS, MANUEL GUADALUPE PIÑA PIÑA, CARMEN EMILIA CALDERA RAMONES, DAMELYS YELITZA COLINA, PERO RAMON THEIS THEIS, ROCIO ASTRID CASTRO RODRIGUEZ, CARLOS ALEJANDRO ROMERO RIVAS, NORBELIS XIOMARA HERNANDEZ ALVAREZ, ARNALDO JOSE FIGUEREDO RODRIGUEZ, JOSE JAVIER GUERERO, LENIS GUADALUPE SECO ACOSTA, EDIXON SEGUNDO CARRERA IGLESIAS y ASICLO ANTONIO ROMERO ACOSTA, contra los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO QUIÑONES, LUIS ALFONSO REYES ARIAS, DOUGLAS JESUS MARTINEZ CARRERA, PEDRO JOSE MORON GRIMAN, CARLOS JAVIER COLINA VELASQUEZ, DARWING EDUARDO CORDOVA FALCON, RENDYS FRANCISCO NAVAS ARENDS, ANEXIMO QUIÑONEZ ARIAS, PORFIRIO JESUS JIMENEZ HERNANDEZ, IVAN RAFAEL CALDERA PRIMERA, FRANK SALVADOR ZAVALA ROMERO, ELIECER JESUS HERNANDEZ MUÑOZ, WILLIANS DANIEL WOLFF BORGES, CALUDINO ANTONIO MEZA ALCALA, VICTOR JULIO CARRERA IGLESIAS, ADOLFO FRANCISCO REYES REYES, JONAS RAFAEL GOMEZ VARGAS, DANIEL JOSE ARIAS REYES, JOSE GREGORIO REYES REYES, y ALIRIO ANTONIO RODRIGUEZ ARIAS; para tal efecto Ordena: a) Sustanciar y decidir la presente causa mediante Expediente Nº O-0000031-2009; b) La Notificación de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO QUIÑONES, LUIS ALFONSO REYES ARIAS, DOUGLAS JESUS MARTINEZ CARRERA, PEDRO JOSE MORON GRIMAN, CARLOS JAVIER COLINA VELASQUEZ, DARWING EDUARDO CORDOVA FALCON, RENDYS FRANCISCO NAVAS ARENDS, ANEXIMO QUIÑONEZ ARIAS, PORFIRIO JESUS JIMENEZ HERNANDEZ, IVAN RAFAEL CALDERA PRIMERA, FRANK SALVADOR ZAVALA ROMERO, ELIECER JESUS HERNANDEZ MUÑOZ, WILLIANS DANIEL WOLFF BORGES, CALUDINO ANTONIO MEZA ALCALA, VICTOR JULIO CARRERA IGLESIAS, ADOLFO FRANCISCO REYES REYES, JONAS RAFAEL GOMEZ VARGAS, DANIEL JOSE ARIAS REYES, JOSE GREGORIO REYES REYES, y ALIRIO ANTONIO RODRIGUEZ ARIAS, en su carácter de presuntos agraviantes, para que den contestación del Recurso de Amparo en la Audiencia oral y Pública que tendrá lugar a las 10:00 a.m. del tercer (3er) días hábil siguiente, más un (01) días de término de distancia, contados a partir del día que se deje constancia en el expediente de la Certificación de la Secretaria de la práctica de la última notificación acordada por este Auto, para lo cual se Comisión al Juzgado de los Municipios Zamora, Piritu y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Igualmente se le hace saber a los Querellador que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios durante la presente Audiencia Constitucional; c) La Notificación mediante boleta a la Fiscalía del Ministerio Público cuya designación la hará el Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se ordena librar oficio anexo a la boleta en cuestión, para que comparezca a la Audiencia Oral y Pública que tendrá lugar el día, hora y lapso fijado en este auto para exponer sus respectivos alegatos en defensa de la legalidad; d) Líbrense las boletas correspondientes con Copia Certificada del Recurso de Amparo y del presente auto con indicación expresa del día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Pública Constitucional; e) La notificación al ciudadano Defensor del Pueblo a quien se ordena librar Oficio anexo a Copia Certificada del Auto de admisión de la Acción de Amparo Constitucional.

5.- En fecha 20 de Marzo de 2009, la Suscrita Secretaria del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, CERTIFICA que las actuaciones realizadas por el Juzgado de los Municipios Zamora, Piritu y Tocopero del Estado Falcón, encargados de practicar las Notificaciones ordenadas por este Tribunal a las partes, se efectuaron en los términos indicados en la misma. Todo de conformidad con el Auto de fecha 16 de Febrero de 2009 dictado por el tribunal. En consecuencia, al tercer (3er) día hábil siguiente, una vez transcurrido el término de la distancia acordado en el auto de admisión, de la presente certificación, tendrá lugar la celebración de la Audiencia Constitucional.

6.- En fecha 25 de Marzo de 2009 se da inicio a la Audiencia Constitucional Oral y Pública de la causa Nº 0-000031-2009, en el Juicio de Amparo Constitucional incoado por los ciudadanos YUSNELIS LUGO JOSEFINA MUNDARAY, CARLOS ALBERTO ZAMBRANO VALLES, ELBA JOSEFINA GARCIA, WUINTER HERNANDEZ VARGAS, YORVICH JOSE GONZALEZ ZAMBRANO, MIGUEL ANGEL CARRERA IGLESIAS, MANUEL GUADALUPE PIÑA PIÑA, CARMEN EMILIA CALDERA RAMONES, DAMELYS YELITZA COLINA, PERO RAMON THEIS THEIS, ROCIO ASTRID CASTRO RODRIGUEZ, CARLOS ALEJANDRO ROMERO RIVAS, NORBELIS XIOMARA HERNANDEZ ALVAREZ, ARNALDO JOSE FIGUEREDO RODRIGUEZ, JOSE JAVIER GUERERO, LENIS GUADALUPE SECO ACOSTA, EDIXON SEGUNDO CARRERA IGLESIAS y ASICLO ANTONIO ROMERO ACOSTA, contra los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO QUIÑONES, LUIS ALFONSO REYES ARIAS, DOUGLAS JESUS MARTINEZ CARRERA, PEDRO JOSE MORON GRIMAN, CARLOS JAVIER COLINA VELASQUEZ, DARWING EDUARDO CORDOVA FALCON, RENDYS FRANCISCO NAVAS ARENDS, ANEXIMO QUIÑONEZ ARIAS, PORFIRIO JESUS JIMENEZ HERNANDEZ, IVAN RAFAEL CALDERA PRIMERA, FRANK SALVADOR ZAVALA ROMERO, ELIECER JESUS HERNANDEZ MUÑOZ, WILLIANS DANIEL WOLFF BORGES, CALUDINO ANTONIO MEZA ALCALA, VICTOR JULIO CARRERA IGLESIAS, ADOLFO FRANCISCO REYES REYES, JONAS RAFAEL GOMEZ VARGAS, DANIEL JOSE ARIAS REYES, JOSE GREGORIO REYES REYES, y ALIRIO ANTONIO RODRIGUEZ ARIAS. Seguidamente se deja constancia de la COMPARECENCIA del Agraviado ciudadano ROMERO RIVAS CARLOS ALEJANDRO y la de sus Abogados Asistentes EDILIO ELOY MEDINA CORZO y AARON BELZAREZ BARBOZA. Igualmente se deja constancia de la COMPARECENCIA de los agraviantes ciudadanos FRANCISCO ANTONIO QUIÑONES, LUIS ALFONZO REYES ARIAS, DANIEL JOSE ARIAS REYES, CLAUDINO ANTONIO MEZA, RENDYS FRANCISCO NAVAS ARENDS, ANEXIMO QUILLONEZ ARIAS y ALIRIO ANTONIO RODRIGUEZ ARIAS, debidamente asistidos por su Apoderado Judicial Abogado RAUL DOVALE PRADO. Asimismo se deja constancia de la INCOMPARECENCIA del Representante de la Fiscalía del Ministerio Público y la del ciudadano Defensor del Pueblo. Ambas partes expusieron sus alegatos y se evacuaron las pruebas traídas a juicio. En este Estado concluida la Audiencia, la Juez procede a retirarse de la Sala por un lapso de sesenta (60) minutos para luego dictar el dispositivo del fallo. Transcurrido el lapso antes mencionado, la Juez procede a dictar el Dispositivo del Fallo en donde declara: Primero: DESISTIDA LA SOLICITUD DE QUERELLA CONSTITUCIONAL en relación a los ciudadanos YUSNELIS JOSEFINA LUGO MUNDARAY, CARLOS ALBERTO ZAMBRANO VALLES, ELBA JOSEFINA GARCIA, WUINTER HERNANDEZ VARGAS, YORVICH JOSE GONZALEZ ZAMBRANO, MIGUEL ANGEL CARRERA IGLESIAS, MANUEL GUADALUPE PIÑA PIÑA, CARMEN EMILIA CALDERA RAMONES, DAMELYS YELITZA COLINA, PEDRO RAMON THEIS THEIS, ROCIO ASTRID CASTRO RODRIGUEZ, NORBELIS XIOMARA HERNANDEZ ALVAREZ, ANALDO JOSE FIGUEREDO RODRIGUEZ, JOSE JAVIER GUERRERO, LENIS GUADALUPE ACOSTA, EDIXON SEGUNDO CARRERA IGLESIAS y ASICLO ANTONIO ROMERO ACOSTA, por cuanto éstos no comparecieron a la celebración de la Audiencia Constitucional, interpuesta contra los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO QUIÑONES, LUIS ALFONZO REYES ARIAS, DANIEL JOSE ARIAS REYES, CLAUDINO ANTONIO MEZA, RENDYS FRANCISCO NAVAS ARENDS, ANEXIMO QUIÑONEZ ARIAS y ALIRIO ANTONIO RODRIGUEZ ARIAS. Y con respecto a los ciudadanos DOUGLAS JESUS MARTINEZ CARRERA, PEDRO JOSE MORON GRIMAN, CARLOS JAVIER COLINA VELASQUEZ, DARWING EDUARDO CORDOVA FALCON, PORFIRIO JESUS JIMENEZ HERNANDEZ, IVAN RAFAEL CALDERA PRIMERA, FRANK SALVADOR SABALA ROMERO, ELIEZER JESUS HERNANDEZ MUÑOZ, WILLIANS DANIEL WOLFF, VICTOR JULIO CARRERA, ADOLFO FRANCISCO REYES, JONAS RAFAEL GOMEZ VARGAS y JOSE GREGORIO REYES REYES, respectivamente, se tienen como admitidos los hechos alegados en la querella constitucional, en razón de su incomparecencia a la Audiencia Constitucional en cuestión; Segundo: CON LUGAR LA SOLICITUD DE QUERELLA CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano CARLOS ALEJANDRO ROMERO RIVAS, por ser único de los agraviados que compareció a la Audiencia Constitucional, contra los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO QUIÑONES, LUIS ALFONZO REYES ARIAS, DANIEL JOSE ARIAS REYES, CLAUDINO ANTONIO MEZA, RENDYS FRANCISCO NAVAS ARENDS, ANEXIMO QUIÑONEZ ARIAS, ALIRIO ANTONIO RODRIGUEZ ARIAS, DOUGLAS JESUS MARTINEZ CARRERA, PEDRO JOSE MORON GRIMAN, CARLOS JAVIER COLINA VELASQUEZ, DARWING EDUARDO CORDOVA FALCON, PORFIRIO JESUS JIMENEZ HERNANDEZ, IVAN RAFAEL CALDERA PRIMERA, FRANK SALVADOR SABALA ROMERO, ELIEZER JESUS HERNANDEZ MUÑOZ, WILLIANS DANIEL WOLFF, VICTOR JULIO CARRERA, ADOLFO FRANCISCO REYES, JONAS RAFAEL GOMEZ VARGAS y JOSE GREGORIO REYES REYES; Tercero: Como consecuencia de la anterior declaratoria se Reestablece la situación jurídica infringida, referida al Derecho Trabajo, prevista en el artículo 897 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se Ordena el retiro de la toma de los trabajadores en las instalaciones de la Empresa AGRICULTURA MARINA, C.A. (AGRIMAR), ubicada en el Municipio Tocopero del Estado Falcón, y con ello, puedan todos los trabajadores activos de dicha empresa tener libre acceso a la misma y ejercer el derecho constitucional previsto en el artículo 87 ejusdem, referido al Derecho del Trabajo; Cuarto: No hay condenatoria en costas.

7.- En fecha 31 de Marzo de 2009 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dicta sentencia íntegra del fallo de forma motivada en donde declara Primero: DESISTIDA LA SOLICITUD DE QUERELLA CONSTITUCIONAL en relación a los ciudadanos YUSNELIS JOSEFINA LUGO MUNDARAY, CARLOS ALBERTO ZAMBRANO VALLES, ELBA JOSEFINA GARCIA, WUINTER HERNANDEZ VARGAS, YORVICH JOSE GONZALEZ ZAMBRANO, MIGUEL ANGEL CARRERA IGLESIAS, MANUEL GUADALUPE PIÑA PIÑA, CARMEN EMILIA CALDERA RAMONES, DAMELYS YELITZA COLINA, PEDRO RAMON THEIS THEIS, ROCIO ASTRID CASTRO RODRIGUEZ, NORBELIS XIOMARA HERNANDEZ ALVAREZ, ANALDO JOSE FIGUEREDO RODRIGUEZ, JOSE JAVIER GUERRERO, LENIS GUADALUPE ACOSTA, EDIXON SEGUNDO CARRERA IGLESIAS y ASICLO ANTONIO ROMERO ACOSTA, por cuanto éstos no comparecieron a la celebración de la Audiencia Constitucional, interpuesta contra los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO QUIÑONES, LUIS ALFONZO REYES ARIAS, DANIEL JOSE ARIAS REYES, CLAUDINO ANTONIO MEZA, RENDYS FRANCISCO NAVAS ARENDS, ANEXIMO QUIÑONEZ ARIAS y ALIRIO ANTONIO RODRIGUEZ ARIAS. Y con respecto a los ciudadanos DOUGLAS JESUS MARTINEZ CARRERA, PEDRO JOSE MORON GRIMAN, CARLOS JAVIER COLINA VELASQUEZ, DARWING EDUARDO CORDOVA FALCON, PORFIRIO JESUS JIMENEZ HERNANDEZ, IVAN RAFAEL CALDERA PRIMERA, FRANK SALVADOR SABALA ROMERO, ELIEZER JESUS HERNANDEZ MUÑOZ, WILLIANS DANIEL WOLFF, VICTOR JULIO CARRERA, ADOLFO FRANCISCO REYES, JONAS RAFAEL GOMEZ VARGAS y JOSE GREGORIO REYES REYES, respectivamente, se tienen como admitidos los hechos alegados en la querella constitucional, en razón de su incomparecencia a la Audiencia Constitucional en cuestión; Segundo: CON LUGAR LA SOLICITUD DE QUERELLA CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano CARLOS ALEJANDRO ROMERO RIVAS, por ser único de los agraviados que compareció a la Audiencia Constitucional, contra los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO QUIÑONES, LUIS ALFONZO REYES ARIAS, DANIEL JOSE ARIAS REYES, CLAUDINO ANTONIO MEZA, RENDYS FRANCISCO NAVAS ARENDS, ANEXIMO QUIÑONEZ ARIAS, ALIRIO ANTONIO RODRIGUEZ ARIAS, DOUGLAS JESUS MARTINEZ CARRERA, PEDRO JOSE MORON GRIMAN, CARLOS JAVIER COLINA VELASQUEZ, DARWING EDUARDO CORDOVA FALCON, PORFIRIO JESUS JIMENEZ HERNANDEZ, IVAN RAFAEL CALDERA PRIMERA, FRANK SALVADOR SABALA ROMERO, ELIEZER JESUS HERNANDEZ MUÑOZ, WILLIANS DANIEL WOLFF, VICTOR JULIO CARRERA, ADOLFO FRANCISCO REYES, JONAS RAFAEL GOMEZ VARGAS y JOSE GREGORIO REYES REYES; Tercero: Como consecuencia de la anterior declaratoria se Reestablece la situación jurídica infringida, referida al Derecho Trabajo, prevista en el artículo 897 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se Ordena el retiro de la toma de los trabajadores en las instalaciones de la Empresa AGRICULTURA MARINA, C.A. (AGRIMAR), ubicada en el Municipio Tocopero del Estado Falcón, y con ello, puedan todos los trabajadores activos de dicha empresa tener libre acceso a la misma y ejercer el derecho constitucional previsto en el artículo 87 ejusdem, referido al Derecho del Trabajo; Cuarto: No hay condenatoria en costas; alegando la Juez A Quo que quedó demostrado la conculcación del derecho constitucional como lo es el Derecho al Trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

8.- En fecha 03 de Abril de 2009 comparecen por ante la sede de este Circuito Judicial Laboral, sede Coro, los ciudadanos los ciudadanos DANIEL JSOE ARIAS REYES, ANEXIMO JESUS QUIÑONEZ ARIAS, DARWING EDUARDO CORDOBA FALCON, ALIRIO ANTONIO RODRIGUEZ ARIAS, FRANCISCO ANTONIO QUIÑONEZ y LUIS ALFONZO REYES ARIAS, debidamente asistidos por su Apoderado Judicial Abogado RAUL ALEJANDRO DOVALE PRADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.699, a los fines de consignar escrito contentivo de RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en fecha 31/03/2009.

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe este sentenciador determinar su competencia para conocer en Apelación el Fallo de fecha 31 de Marzo de 2009 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, por interpretación del nuevo texto constitucional determinó la competencia de la propia Sala y de los demás Tribunales en materia constitucional, al efecto estableció:

“…3.- Corresponde a los Tribunales de 1° Instancia de la materia relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuya decisión no habrá ni apelación, ni consulta…”

De la decisión parcialmente transcrita y en apego a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo éste un Juzgado Superior al que emitió la sentencia, se declara competente para conocer la apelación. Y así se decide.-

III
MOTIVA

Este Tribunal para decidir observa:

La Doctrina pacifica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
1) Que la acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho, que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía Constitucional; y que la misma no pretende la tutela de infracciones legales, ni mucho menos sustituir defensas que las partes debieron oponer oportunamente, sino, que en ella están envueltos valores constitucionales, que deben ser amparados inmediatamente, por lo que si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible.
2) Que, a través, de la acción de amparo no se persigue la tutela de pretensiones de condena, constitutivas o mero declarativas; ni mucho menos corregir los errores de juzgamiento del Juez de la causa, que debieron corregirse mediante el ejercicio oportuno y adecuado de los recursos ordinarios legalmente establecidos.
3) Que en tal sentido, la acción de amparo no es otra instancia judicial, sustitutiva de los recursos ordinarios, por lo que, sí existe una vía más expedita para solucionar el conflicto, ésta es la procedente; y en cuanto a los recursos ordinarios, muy particularmente, ha establecido que, cuando la apelación se oye en un solo efecto, o cuando ésta fue negada o el recurso de hecho, debido a los efectos no suspensivos del recurso, que hace que lo acordado en esa sentencia, se ejecute, es posible accionar por amparo, solo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior, ni a una semejante. Pero, advirtiendo que, la parte lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso que considere que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo; que si el agraviado opta por la vía de amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo, porque se considera que ese es el medio apropiado para reestablecer la situación jurídica infringida. Al contrario, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley por causas atribuibles al juez competente que conozca de la infracción que generó la dilación indebida, el apelante podrá incoar amparo autónomo.
4) Asimismo la misma Sala Constitucional, ha interpretado el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la denominada incompetencia jurisdiccional, no sólo en su sentido clásico, cuando el Juez actúa sin ser competente por la materia, por el territorio o por el valor de la demanda, sino también, cuando actúa extralimitándose en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales.

En este sentido, la presente causa versa sobre una Acción de Amparo la cual fue incoada por un grupo de trabajadores de la empresa AGRICULTURA MARINA, C.A. (AGRIMAR), en contra de un grupo de trabajadores que también laboran para la misma empresa, éstos últimos, quienes en fecha 25 de Diciembre de 2008, tomaron la decisión ilegal, arbitraria y unilateral de asaltar y tomar las instalaciones de la empresa patronal ubicada en el Municipio Tocopero del Estado Falcón, impidiendo con esta actitud que otros trabajadores activos ingresaran a las instalaciones de dicha empresa para cumplir con sus labores habituales de trabajo conculcándoles de esta manera su derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 24 de la Ley Orgánica del Trabajo. En la presente Acción de Amparo los accionantes promovieron como medios de prueba los siguientes: Inspección Judicial practicada por el Juez de los Municipios Zamora, Píritu, Tocopero y Cumarebo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y Listado de los trabajadores de la patronal empresa AGRICULTURA MARINA, C.A. (AGRIMAR). En virtud de la situación antes explanada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en fecha 16 de Febrero de 2009, ADMITE la presente Acción de Amparo a los fines de que se celebre Audiencia Constitucional.

Pues bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que en fecha 25 de Marzo de 2009 se dio inicio a la Audiencia Constitucional Oral y Pública, en el Juicio de Amparo Constitucional incoado por los ciudadanos YUSNELIS LUGO JOSEFINA MUNDARAY, CARLOS ALBERTO ZAMBRANO VALLES, ELBA JOSEFINA GARCIA, y OTROS, en contra de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO QUIÑONES, LUIS ALFONZO REYES ARIAS, DANIEL JOSE ARIAS REYES, y OTROS, todos estos trabajadores activos de la precitada empresa AGRICULTURA MARINA, C.A., dejándose constancia de la Comparecencia de la parte agraviante ciudadanos FRANCISCO ANTONIO QUIÑONES, LUIS ALFONZO REYES ARIAS, DANIEL JOSE ARIAS REYES, CLAUDINO ANTONIO MEZA, RENDYS FRANCISCO NAVAS ARENDS, ANEXIMO QUILLONEZ ARIAS y ALIRIO ANTONIO RODRIGUEZ ARIAS, debidamente asistidos por su Apoderado Judicial Abogado RAUL DOVALE PRADO. Asimismo deja constancia de la Comparecencia de un solo agraviado accionante ciudadano CARLOS ALEJANDRO ROMERO RIVAS asistido por sus Apoderados Judiciales. En la Audiencia Constitucional se evacuaron las Pruebas promovidas por la parte accionante, y la parte agraviante accionada procedió a Impugnar y desconocer la Prueba de Inspección Judicial así como el Listado de Trabajadores promovidos por la accionante; los agraviantes no consignaron escrito de contestación a la Querella Constitucional ni consignaron escrito de pruebas. Así pues, el Tribunal procede a declarar DESISTIDA LA SOLICITUD DE QUERELLA CONSTITUCIONAL en relación a los ciudadanos YUSNELIS LUGO, CARLOS ZAMBRANO VALLES, ELBA JOSEFINA GARCIA, WUINTER HERNANDEZ VARGAS, YORVICH JOSE GONZALEZ, MIGUEL CARRERA IGLESIAS, MANUEL GUADALUPE PIÑA, CARMEN CALDERA RAMONES, DAMELYS COLINA, PEDRO THEIS, ROCIO CASTRO RODRIGUEZ, NORBELIS HERNANDEZ ALVAREZ, ANALDO JOSE FIGUEREDO RODRIGUEZ, JOSE GUERRERO, LENIS ACOSTA, EDIXON CARRERA IGLESIAS y ASICLO ROMERO ACOSTA, por cuanto éstos no comparecieron a la Audiencia Constitucional. Y con respecto a los ciudadanos DOUGLAS MARTINEZ CARRERA, PEDRO MORON GRIMAN, CARLOS COLINA VELASQUEZ, DARWING CORDOVA FALCON, PORFIRIO JIMENEZ HERNANDEZ, IVAN CALDERA PRIMERA, FRANK SABALA, ELIEZER HERNANDEZ MUÑOZ, WILLIANS WOLFF, VICTOR CARRERA, ADOLFO REYES, JONAS GOMEZ VARGAS y GREGORIO REYES REYES, se tienen como ADMITIDOS LOS HECHOS alegados en la querella constitucional, en razón de su incomparecencia a la Audiencia Constitucional en cuestión; por ende declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE QUERELLA CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano CARLOS ALEJANDRO ROMERO RIVAS, por ser único de los agraviados que compareció a la Audiencia Constitucional, y se Reestablece la situación jurídica infringida, referida al Derecho Trabajo, prevista en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se Ordena el retiro de la toma de los trabajadores en las instalaciones de la Empresa AGRICULTURA MARINA, C.A. (AGRIMAR), ubicada en el Municipio Tocopero del Estado Falcón, y con ello, puedan todos los trabajadores activos de dicha empresa tener libre acceso a la misma y ejercer el derecho constitucional previsto en el artículo 87 ejusdem, referido al Derecho del Trabajo.

Con respecto a la situación jurídica infringida alegada por el accionante ciudadano CARLOS ALEJANDRO ROMERO RIVAS – único agraviado que asistió a la Audiencia Constitucional -, este Juzgador señala lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber lo siguiente:

Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 87: Toda personas tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La Ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Toda patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.”

Pues bien, en el presente caso, este Sentenciador observa de las pruebas traídas a juicio y de los alegatos esgrimidos en la Audiencia Constitucional llevada a cabo por el Tribunal A Quo, que los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO QUIÑONES, LUIS ALFONSO REYES ARIAS, DOUGLAS JESUS MARTINEZ CARRERA, PEDRO JOSE MORON GRIMAN, CARLOS JAVIER COLINA VELASQUEZ, DARWING EDUARDO CORDOVA FALCON, RENDYS FRANCISCO NAVAS ARENDS, ANEXIMO QUIÑONEZ ARIAS, PORFIRIO JESUS JIMENEZ HERNANDEZ, IVAN RAFAEL CALDERA PRIMERA, FRANK SALVADOR ZAVALA ROMERO, ELIECER JESUS HERNANDEZ MUÑOZ, WILLIANS DANIEL WOLFF BORGES, CALUDINO ANTONIO MEZA ALCALA, VICTOR JULIO CARRERA IGLESIAS, ADOLFO FRANCISCO REYES REYES, JONAS RAFAEL GOMEZ VARGAS, DANIEL JOSE ARIAS REYES, JOSE GREGORIO REYES REYES, y ALIRIO ANTONIO RODRIGUEZ ARIAS, eran trabajadores activos de la empresa AGRICULTURA MARINA, C.A. (AGRIMAR), y se encontraban obstaculizando la entrada a otros trabajadores activos a la empresa para laborar, hecho éste que se desprende de lo siguiente:

1.- Inspección Judicial practicada por el Juez de los Municipios Zamora, Píritu, Tocopero y Cumarebo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Dicha Inspección fue consignada al expediente en original, por lo tanto se le otorga valor probatorio como documento público emanado por funcionario público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. De la misma se evidencia que en fecha 13 de Enero de 2009 el Juzgado de los Municipios Zamora, Piritu y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Puerto Cumarebo, se trasladó a las instalaciones de la Empresa AGRICULTURA MARINA, S.A., en donde se constituyó dicho tribunal y se dejó constancia de lo siguiente: “…..que los ciudadanos LUIS ALFONSO REYES ARIAS y ELIECER JESUS HERNANDEZ MUÑOZ, manifestaron a este Juzgado que se encuentran al frente del grupo de trabajadores que se encuentran en la entrada a la instalaciones de la empresa, manifestando que los Directivos del Sindicato se encuentran para la ciudad de Coro para una reunión con los Abogados. El tribunal deja constancia que dentro de las puertas de entrada se encuentran presentes un grupo de trabajadores, dentro de los cuales se encuentran los antes indicados, quienes no han permitido el acceso del personal administrativo que labora en dicha empresa, alegando que no las ha sido cancelado íntegramente el beneficio por Utilidades que solamente le fueron cancelados 15 días de los 60 días que le corresponden por dicho beneficio, es por ello que manifiestan que tienen tomadas las instalaciones y no permiten el acceso al personal administrativo y de producción. Con respecto al Particular Tercero el tribunal deja constancia según lo manifestado por los trabajadores que desean ingresar a prestar sus servicios en las instalaciones les es impedido el acceso por el grupo de trabajadores que mantienen tomadas las instalaciones. Con respecto al particular Sexto el Tribunal deja constancia que el ciudadano LUIS REYES expuso que las instalaciones están tomadas por el incumplimiento de los pasivos laborales, (…), asimismo manifestó que se mantendrá la posición de tener tomadas las instalaciones hasta tanto no se le cancele lo que se les adeuda de las utilidades y las semanas caídas….”. La Inspección Judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia. Consta del Acta levantada con ocasión a la Audiencia Constitucional celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que la parte agraviante accionada impugnó dicha documental contentiva de las resultas de la Inspección Judicial solicitada por la agraviante, en este sentido, los agraviantes no utilizaron el medio idóneo para atacar una prueba documental pública (Tacha de Falsedad) de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha dicha impugnación y se le otorga valor probatorio, ya que la misma es prueba fehaciente por cuanto demuestra que efectivamente las instalaciones de la empresa AGRICULTURA MARINA (AGRIMAR) se encuentra tomada por un grupo de trabajadores de esa empresa que impiden la entrada a otros trabajadores que también laboran para dicha empresa a los efectos de cumplir con sus labores, motivo éste que dio origen a la acción de amparo constitucional. Y así se decide.

2.- Listado de Trabajadores de la Patronal. Se observa que dicho documento privado no se encuentra suscrito por ninguna de las partes, y por cuanto la misma fue impugnada por la parte agraviante en la Audiencia Constitucional celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

Analizadas las actuaciones que conforman el presente expediente, así como las pruebas promovidas y evacuadas en la Audiencia Constitucional, este Juzgador observa que se infringió una norma constitucional como es el Derecho al Trabajo, ya que con la conducta asumida por varios trabajadores de la empresa AGRICULTURA MARINA, C.A. (AGRIMAR), al tomar las instalaciones de dicha empresa e impedir la entrada a la misma de otros trabajadores, se violentó el Derecho y el deber de trabajar. Siendo así, en el presente caso los accionantes estaban en la obligación de accionar el Amparo Constitucional en contra de los trabajadores que estaban obstaculizando la entrada a la empresa para cumplir con su derecho al trabajo, ya que se infringieron todos los factores antes mencionados en perjuicio de los intereses de los trabajadores activos que en realidad querían ejercer su derecho al trabajo. En consecuencia, este Juzgador comparte la opinión del Juez A Quo al determinar que se consumó en el presente caso una violación al Derecho del Trabajo, norma ésta de carácter constitucional consagrada en el artículo 87 de nuestra carta magna. Y así se decide.

En consecuencia, este Juzgador en consonancia con todo lo anteriormente expuesto procede a declarar SIN LUGAR la Apelación interpuesta por los ciudadanos DANIEL JOSE ARIAS REYES, ANEXIMO JESUS QUIÑONEZ ARIAS, DARWING EDUARDO CORDOBA FALCON, ALIRIO ANTONIO RODRIGUEZ ARIAS, FRANCISCO ANTONIO QUIÑONEZ y LUIS ALFONZO REYES ARIAS, en su carácter de Agraviantes en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 31 de Marzo de 2009, Sentencia que se Confirma en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por los ciudadanos DANIEL JOSE ARIAS REYES, ANEXIMO JESUS QUIÑONEZ ARIAS, DARWING EDUARDO CORDOBA FALCON, ALIRIO ANTONIO RODRIGUEZ ARIAS, FRANCISCO ANTONIO QUIÑONEZ y LUIS ALFONZO REYES ARIAS, debidamente asistidos por su Apoderado Judicial Abogado RAUL ALEJANDRO DOVALE PRADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.699, todos actuando en su carácter de presuntos Agraviantes, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en fecha 31 de Marzo de 2009, mediante el cual declaró Primero: DESISTIDA LA SOLICITUD DE QUERELLA CONSTITUCIONAL en relación a los ciudadanos YUSNELIS JOSEFINA LUGO MUNDARAY, CARLOS ALBERTO ZAMBRANO VALLES, ELBA JOSEFINA GARCIA, WUINTER HERNANDEZ VARGAS, YORVICH JOSE GONZALEZ ZAMBRANO, MIGUEL ANGEL CARRERA IGLESIAS, MANUEL GUADALUPE PIÑA PIÑA, CARMEN EMILIA CALDERA RAMONES, DAMELYS YELITZA COLINA, PEDRO RAMON THEIS THEIS, ROCIO ASTRID CASTRO RODRIGUEZ, NORBELIS XIOMARA HERNANDEZ ALVAREZ, ANALDO JOSE FIGUEREDO RODRIGUEZ, JOSE JAVIER GUERRERO, LENIS GUADALUPE ACOSTA, EDIXON SEGUNDO CARRERA IGLESIAS y ASICLO ANTONIO ROMERO ACOSTA, por cuanto éstos no comparecieron a la celebración de la Audiencia Constitucional, interpuesta contra los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO QUIÑONES, LUIS ALFONZO REYES ARIAS, DANIEL JOSE ARIAS REYES, CLAUDINO ANTONIO MEZA, RENDYS FRANCISCO NAVAS ARENDS, ANEXIMO QUIÑONEZ ARIAS y ALIRIO ANTONIO RODRIGUEZ ARIAS. Y con respecto a los ciudadanos DOUGLAS JESUS MARTINEZ CARRERA, PEDRO JOSE MORON GRIMAN, CARLOS JAVIER COLINA VELASQUEZ, DARWING EDUARDO CORDOVA FALCON, PORFIRIO JESUS JIMENEZ HERNANDEZ, IVAN RAFAEL CALDERA PRIMERA, FRANK SALVADOR SABALA ROMERO, ELIEZER JESUS HERNANDEZ MUÑOZ, WILLIANS DANIEL WOLFF, VICTOR JULIO CARRERA, ADOLFO FRANCISCO REYES, JONAS RAFAEL GOMEZ VARGAS y JOSE GREGORIO REYES REYES, respectivamente, se tienen como admitidos los hechos alegados en la querella constitucional, en razón de su incomparecencia a la Audiencia Constitucional en cuestión; Segundo: CON LUGAR LA SOLICITUD DE QUERELLA CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano CARLOS ALEJANDRO ROMERO RIVAS, por ser único de los agraviados que compareció a la Audiencia Constitucional, contra los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO QUIÑONES, LUIS ALFONZO REYES ARIAS, DANIEL JOSE ARIAS REYES, CLAUDINO ANTONIO MEZA, RENDYS FRANCISCO NAVAS ARENDS, ANEXIMO QUIÑONEZ ARIAS, ALIRIO ANTONIO RODRIGUEZ ARIAS, DOUGLAS JESUS MARTINEZ CARRERA, PEDRO JOSE MORON GRIMAN, CARLOS JAVIER COLINA VELASQUEZ, DARWING EDUARDO CORDOVA FALCON, PORFIRIO JESUS JIMENEZ HERNANDEZ, IVAN RAFAEL CALDERA PRIMERA, FRANK SALVADOR SABALA ROMERO, ELIEZER JESUS HERNANDEZ MUÑOZ, WILLIANS DANIEL WOLFF, VICTOR JULIO CARRERA, ADOLFO FRANCISCO REYES, JONAS RAFAEL GOMEZ VARGAS y JOSE GREGORIO REYES REYES; Tercero: Como consecuencia de la anterior declaratoria se Reestablece la situación jurídica infringida, referida al Derecho Trabajo, prevista en el artículo 897 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se Ordena el retiro de la toma de los trabajadores en las instalaciones de la Empresa AGRICULTURA MARINA, C.A. (AGRIMAR), ubicada en el Municipio Tocopero del Estado Falcón, y con ello, puedan todos los trabajadores activos de dicha empresa tener libre acceso a la misma y ejercer el derecho constitucional previsto en el artículo 87 ejusdem, referido al Derecho del Trabajo; Cuarto: No hay condenatoria en costas.
Sentencia que se Confirma en todas y cada una de sus partes, por las razones que se expresan en la parte Motiva de esta Sentencia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas.

Publíquese, agréguese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Quince (15) días del mes de Mayo de 2009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 15 de Mayo de 2009, a la hora de las tres y treinta minutos post-meridiem (3:30 P.M.). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal e igualmente se coloco una copia certificada en la cartelera del Tribunal. Conste Coro Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL
ASUNTO N° IC02-R-2009-000009