CAPITULO I
NARRATIVA
Hoy, Doce (12) de Mayo de 2009, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para Publicar la Sentencia por Admisión de Hechos, habiéndose acogido El Tribunal al Lapso Legal previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la causa Nº: IH01-L-2008-000086, en la cual se realizó la Audiencia Preliminar en fecha: Cinco (05) de Mayo de 2009, a las Diez (10:00 a.m.) de la mañana. El Tribunal, procede a Dictar el Fallo Integro, y lo hace en los siguientes términos:
En fecha: Cinco (05) de Diciembre de 2008, fue recibido el Libelo de Demanda interpuesta por la ciudadana: DENNYS JOSEFINA MIQUILENA, venezolana, mayor de edad, C. I. Nº: 6.984.246, con domicilio: Sector La Milagrosa, calle Paz, Casa Nº: 70, Churuguara Municipio Federación del Estado Falcón, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores Abg. MARIA LAURA REYES, I.P.S.A. Nº: 120.275. En fecha: 09-12-2008, SE ADMITE, y se libra Cartel de Notificación a la demandada: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MARIA DE SAN JOSE, y en fecha: 04-03-2009, se celebra la Audiencia Preliminar, donde la actora, ciudadana: DENNYS JOSEFINA MIQUILENA, solicita al Tribunal que haga comparecer en calidad de TERCERO FORZOSO a la UNIDAD EDUCATIVA SAN GABRIEL, por cuanto la anterior demandada, hizo colocar rótulos en su edificación sede, con la identificación de: UNIDAD EDUCATIVA SAN GABRIEL, en este sentido el Tribunal emplaza a la mencionada UNIDAD EDUCATIVA, llamada como Tercero Forzoso la cual fue notificada en fecha: 24-03-2009 concediéndole los Diez (10) días de despacho, que se le conceden a los sujetos pasivos en la Litis, mediante cartel de notificación, y cuyas resultas fueron agregadas a los autos en fecha: 14-04-2009, quedando Certificada la Causa para la celebración de la Audiencia Preliminar, para el Décimo (10°) día hábil siguiente, luego de transcurrido Un (01) día de Termino de Distancia, acto este celebrado en fecha: 05-05-2009. El Tribunal dejo constancia de la INCOMPARECENCIA a la Audiencia Preliminar, de ambas Demandadas: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MARIA DE SAN JOSE y UNIDAD EDUCATIVA SAN GABRIEL, ni por su Representante Legal, ni por Apoderado Judicial, quien aquí decide, dejó constancia en Acta de fecha: 05-05-2009, la Consecuencia Jurídica que por tal incomparecencia, surge contra las partes incomparecíentes, como es: LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se difirió por la Naturaleza de la Decisión, la publicación del Dispositivo del fallo, para dentro de los Cinco (05) días de Despacho siguientes, a la fecha precitada: 05-05-2009, correspondiendo dictar la Sentencia Definitiva, en el día de hoy: 12-05-2009.
CAPITULO II
MOTIVA
En cumplimiento al Mandato dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, procede en Derecho a emitir su pronunciamiento mediante el presente Fallo. En este sentido, se observa de lo expuesto en el escrito libelar presentado por la ciudadana: DENNYS JOSEFINA MIQUILENA, antes identificada, en el que describe detalladamente los conceptos y cantidades reclamadas, con motivo de la relación de trabajo, pretensión ésta, que por incomparecencia de la parte Demandada, SE PRESUME ADMITIDA. Ahora bien, corresponde a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a Derecho o vulnera normas de Orden Público. Ha señalado la Doctrina, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha: 22 de Abril de 2.005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna) su posición con respecto a este punto. Es conveniente en este sentido, destacar el contenido de las Normas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados”. Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”. Parágrafo Único: “Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.” Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.” Vista la Incomparecencia de la Demandada a la Audiencia Preliminar, surge para ésta, la consecuencia jurídica de PRESUMIRSE LA ADMISIÓN DE HECHOS, alegados por el Demandante; y el Tribunal, deberá sentenciar la causa conforme a dicha Admisión. En consecuencia, este Juzgador, del examen realizado a los Autos, evidencia que quedaron firmes los HECHOS ALEGADOS por la parte Actora, durante la prestación de servicio para la demandada. ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECLARA: PRIMERO: PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS, en contra de las partes Demandadas: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MARIA DE SAN JOSE y UNIDAD EDUCATIVA SAN GABRIEL, previa revisión de la petición del Demandante y verificando su fundamento en Derecho de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR la Pretensión reclamada, por la ciudadana: DENNYS JOSEFINA MIQUILENA, antes identificada, en contra de: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MARIA DE SAN JOSE y UNIDAD EDUCATIVA SAN GABRIEL, por concepto de: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. TERCERO: SE CONDENA, a las Demandadas: Sociedades Mercantiles: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MARIA DE SAN JOSE y UNIDAD EDUCATIVA SAN GABRIEL, cuya Representante Legal es la Ciudadana: NURYS MARLENE MARQUEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad N°: 5.238.201, con domicilio en: Calle San Antonio, entre calles Mariño y Pulido, de la población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, al pago de los siguientes conceptos y montos, correspondientes al tiempo de servicio prestado, por la Actora: DENNYS JOSEFINA MIQUILENA, los cuales detalla este Tribunal a continuación:
TRABAJADORA: DENNYS JOSEFINA MIQUILENA
CARGO: Secretaria
FECHA DE INGRESO: 01-11-2007
FECHA DE EGRESO: 23-07-2008
TIEMPO DE SERVICIO: 9 meses y 21 días
SALARIO DIARIO: Bs. F. 26,64
SALARIO INTEGRAL: Bs. F. 28,26
CONCEPTOS Y MONTOS RECLAMADOS
A-) ANTIGÜEDAD
De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador: por el periodo: 01-11-2007 al 23-07-2008, la cantidad de: 45 días que deben ser cancelados como salario integral, por concepto de Antigüedad, a razón de: Bs. F 28,26 que suman un monto de: UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR FUERTE CON SETENTA CENTIMOS (Bs. F = 1.271,70).
B-) VACACIONES FRACCIONADAS:
De conformidad con los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador por el Periodo: 01-11-2007 al 23-07-2008, la cantidad de: 11,25 días que deben ser cancelados a Salario Normal, por concepto de Vacaciones, a razón de: Bs. F 26,64, que suman un monto de: DOSCIENTOS NOVENTA y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. F =299,70).
C-) BONO VACACIONAL:
De conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador por el Periodo: 01-11-2007 al 23-07-2008, la cantidad de: 5,25 días que deben ser cancelados a Salario Normal, por concepto de Vacaciones, a razón de: Bs. F 26,64, que suman un monto de: CIENTO TREINTA y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F = 139,86).
D-) UTILIDADES
De conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador por el Periodo 01-11-2007 al 23-07-2008, la cantidad de: 11,25 días que deben ser cancelados a Salario Normal, por concepto de Utilidades, a razón de: Bs. F 26,64, que suman un monto de: DOSCIENTOS NOVENTA y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. F =299,70).
E-) PREAVISO:
De conformidad con el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador por el Periodo 01-11-2007 al 23-07-2008, la cantidad de: 30 días que deben ser cancelados a Salario Normal, por concepto de Preaviso, a razón de: Bs. F 26,64, que suman un monto de: SETECIENTOS NOVENTA y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F =799,20).
F-) INDEMNIZACION POR DESPIDO:
De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador por el Periodo 01-11-2007 al 23-07-2008, la cantidad de: 30 días que deben ser cancelados a Salario Normal, por concepto de Indemnización por Despido, a razón de Salario Integral: Bs. F 28,26, que suman un monto de: OCHOCIENTOS CUARENTA y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F 847,80).
G-) DIFERENCIA SALARIAL:
Por el Periodo: 01-11-2007, al 30-04-2008, la cantidad de: 1.281,59 y por el Periodo: 01-05-2008 al 23-07-2008, la cantidad de: 817,80, que suman un total de: 2.099,39.
H.) SALARIO DEL MES DE JULIO 2008::
Por el Periodo: 01-07-2008, al 23-07-2008, la cantidad de: SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 612,72).
Estos conceptos y montos, suman la cantidad de: SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bs. F.6.370,07), monto este Condenados a pagar, por las Demandadas: Sociedades Mercantiles: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MARIA DE SAN JOSE y UNIDAD EDUCATIVA SAN GABRIEL, antes identificadas, a la Demandante, Ciudadana: DENNYS JOSEFINA MIQUILENA, antes identificada. ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
EL JUEZ
Abg. LUIS MUÑOZ
EL SECRETARIO
Abg. SIMON PRIMERA.
L.M/ s.p /Exp. IH01-L-2008-000086
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