En el día de hoy, Veinticinco (25) de Abril de 2009, siendo las Tres (03:00 P. M), de la tarde, comparecieron las partes involucradas en la presente causa: El Actor, JORGE GREGORIO LOPEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.198.265, acompañado de su Apoderado Judicial, Abg. ALIRIO PALENCIA DOVALE, I.P.S.A. Nº: 62.018. Igualmente comparecieron los Abg. JOSE DELGADO PELAYO y ANTONIO JOSE ORTIZ NAVARRO I.P.S.A 60.212 Y 67.754, Apoderados Judiciales de las Empresas: CONSTRUCTORA SURCO C. A. y SEGEMA C. A., respectivamente, quienes manifestaron al Tribunal, haber llegado a un acuerdo con la parte Actora: JORGE GREGORIO LOPEZ LOPEZ y con su Apoderado Judicial, Abg. ALIRIO PALENCIA DOVALE, I.P.S.A. Nº: 62.018. En ese sentido explanamos el acuerdo que suscribiremos en este Tribunal.
“ En el día de hoy, Lunes Veinticinco (25) de Mayo del año Dos Mil Nueve (2.009), comparecen por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación Medicación y Ejecución del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en éste CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, por, una parte el ciudadano: JORGE GREGORIO LÓPEZ LOPEZ venezolano, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.198.265, acompañado en éste acto por su Apoderado Judicial: Abg. ALIRIO PALENCIA DOVALE, venezolano, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.528.251; abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 62.018, y por la otra, el ciudadano: JOSÉ GREGORIO DELGADO PELAYO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.970.194, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado – INPREABOGADO - bajo el Nº 60.212, actuando en su condición de APODERADO JUDICIAL, de la sociedad mercantil: CONSTRUCTORA SURCO, C. A., y el Abg. ANTONIO JOSE ORTIZ NAVARRO, titular de la CI Nº: 10.702.685, IPSA Nº: 67.754, APODERADO JUDICIAL de la empresa: SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, C. A. (SEGEMA, C. A.) ya identificadas en actas procesales. Con la finalidad de efectuar como en efecto se celebra una TRANSACCIÓN LABORAL, entre la empresa CONSTRUCTORA SURCO, C. A., ya identificada en actas procesales, quién en lo sucesivo y para todos los efectos de la presente TRANSACCIÓN LABORAL se denominará “LA EMPRESA”, representada en este acto por su apoderado judicial ciudadano: Abg. JOSÉ GREGORIO DELGADO PELAYO, apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA SURCO, debidamente identificado anteriormente, por una parte, y por la otra, JORGE GREGORIO LÓPEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.198.265, debidamente acompañado en éste acto por el Abg.: ALIRIO PALENCIA DOVALE, venezolano, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.528.251; abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 62.018, quien en lo sucesivo y para todos los efectos de la presente TRANSACCIÓN LABORAL se denominará “EL DEMANDANTE”, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra la presente TRANSACCIÓN LABORAL, que se regirá de acuerdo a las cláusulas siguientes: CLÁUSULA PRIMERA: “EL DEMANDANTE”, MEDIANTE INTERPOSICIÓN DE DEMANDA LABORAL POR INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y DEMÁS CONCEPTOS E INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, la cual cursa bajo la nomenclatura Nº IH01-L-2007-000108 cuyo Número antigua es D-000633-2007, llevada por la unidad de archivo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro; en dicho Libelo de demanda, “EL DEMANDANTE”, señala entre otros hechos: “Que él, JORGE GREGORIO LÓPEZ LÓPEZ, antes identificado fue contratado en fecha 30 de Marzo de 2.006, como trabajador por la empresa: CONSTRUCTORA SURCO, C. A., Que el día 01 de Agosto de 2006, se cayó desde lo alto de una placa en donde se armaba la estructura de madera para el vaciado del concreto impactando de esta forma con el suelo, ubicado en el Sector San Agustín, Carretera Nacional Falcón-Zulia, Kilómetro 7, Coro del Estado Falcón, este accidente lo mantuvo en reposo y tratamiento medico, motivado al fuerte dolor lumbar, ordenándose conforme a la prescripción medica una resonancia magnética dando como resultado una hernia discal L5-S1….”Fin de la cita, que el referido accidente de trabajo le ocasionó una incapacidad PARCIAL Y PERMANENTE. Que en ese orden de ideas, Demanda los siguientes conceptos y montos: La suma de OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 86.322,00, por concepto de INDEMNIZACIÓN DE NATURALEZA SUBJETIVA POR INCAPACIDAD ESTABLECIDA EN LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.
1. La cantidad de Bs. F 385,22 por concepto de Diferencia Salarial.
2. La cantidad de Bs. F 805,19 por concepto de Utilidades Fraccionadas.
3. La cantidad de Bs. F 569,42 por concepto de Vacaciones Fraccionadas.
4. La cantidad de Bs. F 613,92 por concepto de Prestación por Antigüedad.
5. La cantidad de Bs. F 10.462,79 por concepto de Indemnización por la mora en la tardanza en el pago de las prestaciones sociales mas la cantidad de los salarios ordinarios que sigan venciendo hasta el pago definitivo de las prestaciones sociales, calculados a través de una Experticia Complementaria del Fallo.
6. La cantidad de Bs. F 1.023,19 por concepto de Indemnización por despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso.
7. Pagar la cantidad de dinero, que origine la Experticia Complementaria del Fallo, por concepto de Beneficio de Alimentación.
8. La Indemnización de Bs. F 74.693,05 por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
9. La cantidad, justa y equitativa, de Bs. F 20.000,00, o lo que según su discrecionalidad y prudente arbitrario, tomando en cuenta las circunstancias de asunto, acuerde por concepto de Indemnización por daño moral derivado del infortunio laboral, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil.
10. La Indemnización de Bs. F 25.616,25, producto de la sumatoria de la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y a lo dispuesto en el único aparte de la cláusula 57 de la “Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, derivada de la incapacidad absoluta y permanente proveniente del accidente de trabajo.
11. Pagar la cantidad los intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora tal como lo señala el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “c” y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Todo arroja un total de: CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. F 134.169,03).
CLÁUSULA SEGUNDA: “LA EMPRESA” visto el contenido de la Pretensión, como las alegaciones fácticas contenidas en el escrito libelar, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones de hecho y derecho: La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, en su artículo 129 y 130, creó un régimen indemnizatorio especial o complementario y totalmente independiente del régimen indemnizatorio común regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, y del establecido en la Ley del Seguro Social. Aparece igualmente, como de una naturaleza diferente a las indemnizaciones por hecho ilícito reguladas por el Derecho Civil. En ese sentido, pueden perfectamente coexistir ante la ocurrencia de un accidente de trabajo: 1) El reclamo de indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que devienen sólo por responsabilidad Subjetiva, siendo necesaria la ocurrencia del hecho ilícito por parte del patrono en la ocurrencia del mismo así como la relación de causalidad entre el hecho y el daño (Sentencia Nº 116 de 17 de mayo de 2000, Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz: caso: José Francisco Tesoro Yánez vs. Hilados Flexilon SA, ratificada en Sentencia Nº 110 del 11 de marzo de 2005, Expediente Nº 04-802: Caso Bernardo Walter Randich contra las sociedades mercantiles Inversiones Gammiero Murgano CA y Diversiones el Tolon S.R.L) ; 2) Las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo que derivan por responsabilidad objetiva, conocida también como “Del Riesgo profesional” y que nace en ocasión a la ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional, con independencia de la culpa o negligencia del patrono, dicha indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, como responsabilidad Objetiva solo abarca los supuestos previstos en el mencionado texto orgánico normativo, y si el trabajador se encuentra inscrito en el IVSS, es a éste instituto a quien le concierne y atañe pagar dicha indemnización (Sentencia Sala Casación Social N° 1787 del 09-12-05. Exp. 05-1545. Caso: José Gregorio Perez vs. Dell Acqua), sin embargo, bajo este Riesgo, y muy a pesar de derivar de un instrumento normativo distinto como lo es el código civil, en esta responsabilidad objetiva, la doctrina Casacional ha incluido el Daño Moral. 3) Indemnizaciones por hecho ilícito de naturaleza civil, lucro cesante, daño emergente, enmarcada dentro de la responsabilidad subjetiva, en donde es necesario el hecho ilícito por parte del patrono, y la ocurrencia del mismo, así como la relación de causalidad entre el hecho y el daño (Sentencia Sala Casación Social N° 05-14 del 16-03-06. Exp. 05-1297. Caso: L.M Guerra vs. Molinos Nacionales). Así las cosas, el prenombrado accidente de trabajo, se suscitó por causas no previsibles, ni por omisión ni acción del patrono, en el cumplimiento de las normas de seguridad industrial, laboral, siendo esta la realidad y verdad de los hechos acaecidos, pues no existe, ni existió relación de causalidad entre el Daño sufrido y demandado y alguna acción u omisión de la empresa. Específicamente, NO EXISTE HECHO CULPOSO ALGUNO IMPUTABLE A “LA EMPRESA”, NI A LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO C. A. (SEGEMA C. A) Y EL MISMO FUE PRODUCTO DE UNA FUERZA EXTRAÑA AL TRABAJO, en ese sentido, las indemnizaciones demandadas por responsabilidad subjetiva por hecho ilícito (vale decir, las previstas y tarifadas en el artículo 130 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE) no encajan en los supuestos de hecho contemplados tanto en la LOPCYMAT, como el código Civil, de allí que las mismas son de derecho improcedentes. Por otra parte, la empresa mantuvo una conducta colaboradora en el pago de servicios médicos una vez producido el accidente.
CLÁUSULA TERCERA: “LA EMPRESA” RECONOCE, Y EXPRESA lo siguiente: 1) Que el accidente que produjo la incapacidad parcial y permanente del ciudadano: JORGE GREGORIO LÓPEZ LÓPEZ, se produjo por una acción no imputable a la empresa. 2) Que se encontraba inscrito en el IVSS. 3) Que por todos estas circunstancias dejan en evidencia y reconocen expresamente que NO EXISTE HECHO CULPOSO ALGUNO IMPUTABLE A “LA EMPRESA” en la ocurrencia del mencionado accidente, mas aun, la empresa ha cumplido con todos los extremos de seguridad en el trabajo, CUARTA: No obstante de lo antes, acordado respecto a la realidad de los hechos suscitados y que imponen la improcedencia de conceptos de naturaleza subjetiva, “LA EMPRESA” a los efectos de suscribir la presente TRANSACCIÓN LABORAL, y solo con el ánimo de poner fin al juicio que cursa por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, el cual cursa bajo la nomenclatura Nº IH01-L-2007-000108 cuyo Número antiguo es D-000633-2007, llevada por dicho circuito laboral, ofrece pagar a “EL DEMANDANTE” la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 50.000.00) por concepto los siguientes conceptos: 1°) La suma de: QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 15.000,00) por el concepto previsto en el numeral cuarto del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo, tomando como base mínima Dos años, a razón del salario de Bs. F 47,30. 2°) La suma de: TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 30.000,00), tomando como base que existe una discapacidad laboral menor del 25%. 3°) La suma de: CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 5.000,00) por DAÑO MORAL, tomando como base la doctrina Casacional del Tribunal Supremo de Justicia considerando a este concepto como de Responsabilidad Objetiva. Tal ajuste del Daño Moral se hace bajo un examen del caso en concreto analizando a) la entidad (importancia) del daño, b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; c) la conducta de la víctima ante la ocurrencia del mismo; d) el grado de educación y cultura del reclamante; e) La posición social y económica del reclamante, f) La capacidad económica de la parte accionada la cual es una empresa pequeña; g) los posibles Atenuantes que existen. La suma aquí transada será pagada por la Empresa CONSTRUCTORA SURCO, C. A., de la siguiente forma: PRIMERO: La suma de: VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,00) en un Cheque de Gerencia, nombre del ciudadano: JORGE GREGORIO LÓPEZ LÓPEZ, que le será entregado por ante la URDD, de este Circuito Laboral, en fecha: Miércoles Veintisiete (27) de Mayo de 2.009; SEGUNDO: y la suma restante, de: VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 25.000,00), le será entregado en fecha: Ocho (08) de Junio de 2.009. CLÁUSULA QUINTA: “EL DEMANDANTE”, a los efectos de la TRANSACCIÓN LABORAL, acepta la cantidad ofrecida por “LA EMPRESA” de: CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 50.000.00),” cantidad ésta que comprende, los conceptos legales antes especificados así como todos los pretendidos en esta demanda. Así mismo acepta la forma y oportunidad de pago de dicha cantidad transada y fijada en la cláusula anterior. CLÁUSULA SEXTA: “EL DEMANDANTE”, conviene y reconoce que, con el efectivo pago de la cantidad indicada en la CLÁUSULA CUARTA, de la presente Transacción, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del accidente de trabajo, como también derivado de cualesquier otra naturaleza, respecto a la relación que existió entre éste y “LA EMPRESA”, o sus compañías subsidiarias, filiales, afiliadas o relacionadas, especialmente de la Sociedad Mercantil Codemandada SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, C. A. (SEGEMA, C. A.) y que pudieran corresponderle por cualquier concepto, ya que es voluntad expresa de las partes que la presente TRANSACCIÓN LABORAL constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, “EL DEMANDANTE” libera a “LA EMPRESA” y a la Codemandada SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, C. A. (SEGEMA, C. A.), de cualquier otro pago, sin reservarse acción o derecho alguno que ejercitar en contra de ellas y de sus empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, o Grupo de empresas. CLÁUSULA SÉPTIMA: “EL DEMANDANTE” conviene y reconoce que, para el caso de que como consecuencia del contrato de trabajo y/o de las relaciones ya extinguidas que tuvo el causante con “LA EMPRESA” y las que pudo haber tenido con sus compañías subsidiarias, filiales, afiliadas o relacionadas, durante el período de tiempo de servicio prestado o cualquier otro período anterior o posterior al mismo, le correspondiera cualesquiera otra cantidad de dinero, derechos o diferencias a favor, con el recibo de las anteriores cantidades señaladas en la Cláusula Cuarta, se dan por satisfechas y totalmente pagadas, quedando así terminados, extinguidos, pagados y cancelados en forma total, absoluta y definitiva, cualquier derecho, acción o diferencia que “EL DEMANDANTE” tenga o pudieran tener por cualquier motivo y/o concepto. CLÁUSULA OCTAVA: “EL DEMANDANTE” asimismo declara y reconoce que, nada más les corresponde y nada le queda por reclamar a “LA EMPRESA” ni a la codemandada SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, C. A. (SEGEMA, C. A.), a sus compañías subsidiarias, filiales, afiliadas, o Grupo de empresas relacionadas por los conceptos mencionados y especificados en el escrito libelar como en este documento. Igualmente, nada tienen que reclamar a “LA EMPRESA”, ni a la codemandada SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, C. A. (SEGEMA, C. A.), a sus compañías subsidiarias, filiales, afiliadas o relacionadas por los conceptos y/o términos establecidos en los artículos 1.196 y 1.273 del Código Civil; y ordinal 4º del artículo 130 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, como de la Ley Orgánica del Trabajo, Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, así como también declara expresamente que nada tiene que reclamar por la indemnización subsidiaria prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón que el trabajador se encontraba debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y en consecuencia, conforme a lo preceptuado en el artículo 585 ejusdem, nada tienen que reclamar por cualquier concepto mencionado o no en el presente documento; daños y perjuicios, daños materiales; lucro cesante; daño emergente; y por demás conceptos especificados o no en el presente documento; ni por ningún otro concepto o beneficio de la naturaleza que fuere, previstos o no en la Legislación Laboral y/o en el Código Civil, al igual que en relación a cualesquiera otra vinculación de la naturaleza que fuere que pueda tener su origen en los servicios prestados por el causante y la ocurrencia del accidente de trabajo. Es entendido y convenido, que la anterior relación de conceptos o términos mencionados en la presente cláusula, no implica la obligación ni el reconocimiento de derechos CLÁUSULA NOVENA: “EL DEMANDANTE”, declara su total y absoluta conformidad con la presente TRANSACCIÓN LABORAL por virtud de la cual “LA EMPRESA” y la codemandada SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, C. A. (SEGEMA, C. A.), quedarán liberadas una vez SUSCRITA Y HOMOLOGADA la presente ACTA TRANSACCIONAL. “EL DEMANDANTE” declara, que además de “LA EMPRESA”, y la codemandada SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, C. A. (SEGEMA, C. A.) sus compañías subsidiarias, filiales, afiliadas o relacionadas o Grupo de empresas, una vez suscrita la presente acta Transaccional, nada más le queda a deber por ningún concepto relacionado con la relación de trabajo que existió entre el ciudadano: JORGE GREGORIO LÓPEZ LÓPEZ y LA EMPRESA, ni por cualesquiera otra relación de la naturaleza que fuere, y así mismo reconoce y acepta que este pago que aquí ha recibido constituye un FINIQUITO TOTAL Y DEFINITIVO. CLÁUSULA DÉCIMA: “EL DEMANDANTE” se obliga y compromete a desistir de todas las acciones y/o procedimientos que se hubieren instaurado, o que estén por intentarse en el futuro contra “LA EMPRESA”, la codemandada SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, C. A. (SEGEMA, C. A.) y sus compañías subsidiarias, filiales, afiliadas o relacionadas, por ante cualquier autoridad judicial, administrativa o de cualquier índole, y autorizan expresamente a “LA EMPRESA”, a la codemandada SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, C. A. (SEGEMA, C. A.) y sus compañías subsidiarias, filiales, afiliadas o relacionadas o a sus representantes, para que presenten y hagan valer un ejemplar de la presente TRANSACCIÓN LABORAL por ante cualesquiera clase de autoridad de la competencia que sea, a fin de que se archiven los expedientes respectivos. CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA: “EL DEMANDANTE” y “LA EMPRESA”, y la codemandada SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, C. A. (SEGEMA, C. A.), reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente TRANSACCIÓN LABORAL tiene a todos los efectos legales, con el fin de llegar a un arreglo total, absoluto y definitivo al litigio instaurado e identificado ut supra el cual mediante la presente TRANSACCIÓN LABORAL han quedado total, absoluta y definitivamente terminado. Así mismo, ambas partes, SOLICITAN ANTE EL JUEZ LA HOMOLOGACIÓN DE LA MISMA, y ABSTENERSE DEL ARCHIVO DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE hasta tanto no conste en los autos el cumplimiento total de la Transacción. En conclusión, la presente TRANSACCIÓN LABORAL, en los términos que han sido convenidos, produce los efectos previstos en los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como del artículo 09 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. “EL DEMANDANTE” reconoce que la presente TRANSACCIÓN LABORAL es producto o el resultado de un estudio detallado, pormenorizado y circunstanciado de todos los beneficios legales procedentes o no en derecho, y que la suma transada por Daño Moral se ajusta a los parámetros establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en especifico la de la Sala de Casación Social de fecha 02 de marzo de 2006, Caso: L.M Gutierrez Vs. Arrendadora de Servicios Refrigerados C.A, Transporte Acerca, y reconocen también, que han sido cubiertos los extremos de ley para la celebración, y deja constancia “EL DEMANDANTE”, que no es posible que exista desconocimiento, renuncia, o ignorancia de derecho laboral alguno. CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA: Conforme a los dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, en la presente Transacción No hay lugar a costas, en consecuencia, cada parte sufragará y pagará los Honorarios Profesionales respectivos del o los abogados contratados. CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA: Ambas partes de Común acuerdo solicitan al ciudadano Juez, se sirva impartir la respectiva HOMOLOGACIÓN en los términos acordados y expuestos en el presente documento, absteniéndose de ordenar el archivo del expediente hasta tanto no conste en los autos el Cumplimiento Total e irrestricto de la Transacción. Es justicia que esperamos en la Ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón a los Veinticinco (25) días del Mes de Mayo de 2.008.
HOMOLOGACION DE LA TRANSACCIÓN
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTENTACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGADO, el presente convenimiento, y le confiere FUERZA DE COSA JUZGADA. SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. TERCERO: Se acuerda expedir las copias a las partes. CUARTO: El Tribunal no procede a cerrar y archivar el expediente, hasta tanto no conste en autos, que la demandada haya dado fiel cumplimiento a las Dos (02) cuotas convenidas. ASI SE DECIDE. CUMPLASE CON LO ORDENADO.
EL JUEZ
Abg. LUIS MUÑOZ
“EL DEMANDANTE”
APODERADO JUDIDICIAL
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA SURCO, C. A.
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA SEGEMA C. A.
EL SECRETARIO
Abg. SIMON PRIMERA
LM/ sp/ Exp.IH01-2007-000108
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