REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009)
Años: 199º Y 150º
SENTENCIA DE CADUCIDAD
Sentencia Nº PJ0032009000050
ASUNTO: IP31-L-2009-000134.-
DEMANDANTE: FATIMA YURIMAR RIERA MORALES.
PROCURADOR DE TRABAJADORES: Abogado JONATHAN LUGO.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Correspondió a esta Juzgadora, conocer de la demanda introducida por la Ciudadana FATIMA YURIMAR RIERA MORALES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 12.786.467, debidamente asistido por el Procurador de Trabajadores abogado JONATHAN LUGO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.135.421, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 127.043, en el juicio contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A.
Este Juzgado pasa a realizar la siguiente observación:
El demandante Ciudadana FATIMA YURIMAR RIERA MORALES, debidamente asistido por el Procurador de Trabajadores abogado JONATHAN LUGO, ya anteriormente identificados en autos, tanto en el Libelo de la demanda como en el escrito subsanación de la demanda expresa lo siguiente:
”… Ahora bien ciudadana Juez que en fecha Veintitrés (23) de marzo de 2009, a primera hora de la mañana el ciudadano Néstor Castillo, en su condición de Supervisor inmediato, me informa que tengo que dirigirme a la oficina de asuntos legales para conversar con la Prof. Lourdes Tremont, …coaccionándome para que firmara una carta de renuncia realizada por ello, bajo amenaza y manipulación razón por la cual en vista de toda esa información decido firmar el formato presentado (renunciar), renuncia esta que adolece de todo vicio del consentimiento, por cuanto no hubo un verdadero ánimo de mi parte de poner fin a la relación laboral que me unía con la ya tantas veces mencionada Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A…”
El accionante incurrió en infracción de normas de orden público, en especial de los artículos 67 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el lapso para dicha solicitud es de caducidad y por tanto, el mismo no se interrumpe y al haberse presentado la solicitud vencidos los cinco (5) días establecidos en la Ley, caducó la acción.
De lo escrito por la parte accionante se desprende que entre el acto que origino la presente Solicitud de Calificación de Despido (Veintitrés (23) de marzo de 2009) y la introducción de la demanda por ante el órgano Jurisdiccional competente (Veintiocho (28) de Abridle Dos Mil Nueve (2009), transcurrió mas de Veintitrés (23) días hábiles, es decir, venció el lapso de Cinco (05) días hábiles, para interponer la reclamación, y por ser de caducidad, con ello perdió el derecho a ejercer el reclamo, lo cual conduce imperativamente a desechar la acción, por haber caducado. ASÍ SE DECIDE.
Una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.
La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.
Preciso es advertir que la figura aludida precedentemente es la caducidad ex lege, es decir, la que ha sido determinada por el legislador en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La jurisprudencia y la doctrina patria han estimado que los lapsos de caducidad de fuente legal tienen siempre una razón de interés público, lo que hace que puedan ser hechos valer aun de oficio por el Juez.
Señala el Doctor José Luis Aguilar Gorrondona:
"La norma legal que establece la caducidad de la acción obedece al criterio del legislador de que, vencido el tiempo señalado por él, ha cesado ya la necesidad de otorgar un derecho a la protección judicial y de que, por tanto, la niega a partir de ese momento. En consecuencia, el Estado por órgano del legislador fija sí un límite negativo a un derecho público y al correlativo deber de actuación de sus órganos jurisdiccionales, materias que son evidentemente de orden público". (Prescripción y Caducidad" en Doctrina de la Procuraduría General de la República, 1972, p. 46)
Entonces, si se parte del supuesto que los artículos 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece un lapso de caducidad, debe considerarse que este es de naturaleza legal y por tanto de orden público, se considera que en aplicación de la norma se verificó la caducidad de la acción incoada por la parte actora y se proceda a declararla de oficio. ASÍ SE DECIDE.
La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley. Sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades.
Los jueces deben procurar acoger la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, en tanto sea aplicable a casos análogos, pues en lo sucesivo los jueces tendrán el deber de acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual este Juzgado acoge el Criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social en sentencia Nº 796 de, 16 de diciembre de 2003, en sentencia de, 10 de noviembre de 2005, en sentencia de, 06 de noviembre de 2006 y en sentencia de, 17 de octubre de 2006.
Este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución declara: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON AUTORIDAD DE LA LEY, la CADUCIDAD, de la acción en el presente proceso y se ordena Oficiar a la Coordinación Judicial para el archivo definitivo de este expediente mediante auto que declare la presente Sentencia Definitivamente Firme, una vez vencido el lapso de Cinco (05) para que ejerzan los recursos que ha bien consideren las partes y conste en autos los pagos acordados. Se expiden dos (2) ejemplares certificados de la misma.
PUBLIQUESE Y REGISTRSE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En el día de hoy Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009), siendo las Nueve y Diecinueve de la Mañana (09:19 a.m.). Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MIRLA BIANEXIS MALAVE SAEZ
LA SECRETARIA
ABG. DORIMAR CHIQUITO
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. DORIMAR CHIQUITO
Exp. IP31-L-2009-000134.-
|