REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, cinco de mayo de dos mil nueve
199º y 150º



ASUNTO: IH32-S-2005-000001

Visto el escrito de promoción de pruebas presentados por las partes en su debida oportunidad, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre su admisión:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Visto el escrito de pruebas promovido por las abogadas OLUDOET MARIA RODRIGUEZ y NOHIRIA J. COLINA P., inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 43.853 y 56.599 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la Parte Demandante ciudadano EDGAR RAMON JIMENEZ ARCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.583.683. Este Tribunal observa que promovió los siguientes medios probatorios:
INSTRUMENTALES:
En el Capitulo Primero promovió las siguientes instrumentales Privadas; contentivos de copias simples de dos (02) Convenios de Pagos ,marcados “B , C y Copia de acta de fecha 23 de Agosto del año 2006 marcado con la letra D” y que rielan a los folios 213 al 217 del presente asunto. Este Tribunal considera que dichas instrumentales no son ni ilegales ni impertinentes, por lo que las admite cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
1.- De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 73 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovemos, invocamos y alegamos la prueba de informes, por lo que solicitamos al Tribunal oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Punto Fijo, ubicada en la Calle Falcón entre Calles Talavera y Argentina de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si en ese Cuerpo investigativo Cursa un denuncia por el delito de Apropiación Indebida, por el procesamiento y tramitación de dos cheques signados con los números 18506715 y 36506568, pertenecientes a la cuenta corriente número 0003-0057-86-0001005420, cuyo titular es el Fideicomiso del Banco Industrial de Venezuela c.a, por parte del Banco Industrial de Venezuela en contra del ciudadano EDGAR RAMÓN JIMENEZ ARCAYA, venezolano, hábil, titular de la cedula de identidad N° V- 9.583.683. SEGUNDO: De existir dicha denuncia, indique la fecha de la misma. TERCERO: De existir dicha denuncia remitir un informe del estado de la causa y el N° de expediente. En cuanto este particular, este tribunal en virtud que la presente información fue realizada para demostrar la Calificación del despido la cual ya no es el controvertido en el presente asunto, como tampoco las circunstancias de la condición objetiva de la supuesta falta cometida por el demandante de auto; En consecuencia este Tribunal no Admite dicha prueba. Así se decide.

PRUEBA TESTIMONIAL:
En el Capitulo Tercero promueve de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 477 del Código de Procedimiento Civil, la Testimonial de los siguientes ciudadanos:
1.- Hilda Pulgar, venezolana, hábil, titular de la cedula de identidad N° V-4.787.031, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.

2.- Néucrates Roberto González, venezolano hábil, titular de la cedula de identidad N° V-5.425.726, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.

3.- Neira Leidenz, venezolana, hábil, titular de la cedula de identidad N° V-4.792.443, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.

4.- William Bueno, venezolano, hábil, titular de la cedula de identidad N° V-7.569.837, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.

5.-Nicolás Antonio Reyes Saavedra, venezolano, hábil, titular de la cedula de identidad N° V- 4.786.826, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
Este Tribunal la admite por no ser contraria a derecho salvo su apreciación en la definitiva, y de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será carga del promovente presentar a la mencionada ciudadana, en el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A:

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la Parte Demandada en la persona de su Apoderada Judicial Abogada DOYRALI DE JESUS SARAVIA MELEAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.292. Este Tribunal observa los siguientes medios de pruebas:

Promovió en el Capitulo Primero el Merito Favorable de los autos y de la Comunidad de las pruebas: Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora siguiendo la nomofilactica jurisprudencial, en cuanto a este particular, ha reiterado criterio que el Merito Favorable, no es considerado medio probatorio. En consecuencia no se admite; Así también la invocación del Principio de la Comunidad de la prueba, en tal sentido no se admite en virtud que todo medio probatorio una vez que es admitido e incorporado al proceso pasa a la comunidad de las pruebas, es decir que el juez esta en el deber de valorarlas siempre que aporten al controvertido del asunto independientemente de quien las promovió. Así se decide.
En el Capitulo Segundo promovió las siguientes instrumentales marcada con la letra “A” Copia fotostática de la planilla de liquidación, “B” copia fotostática de cheque de gerencia de fecha 27 de Mayo de 2008,distinguido con el nº01001521 librado por la demandada a favor del demandante por la cantidad de 76.329,46, “C“ y”C1” Copia fotostática de planilla de deposito Nº 26580613 y de la libreta de Ahorro de la cuenta Nº 0007-010131140060048049,cuyo titular es el demandante y se evidencia el deposito de la cantidad especificada en el cheque marcado con la letra “B”. Este Tribunal la admite por no ser contraria a derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
En relación a las instrumentales marcada con la letra;“D”, D1” y “D2” contentiva de Originales consistentes de Prestaciones Sociales ,solicitud de beneficio de Contrato Colectivo y Presupuesto de Ferretería Falcón, respectivamente los cuales se evidencia la deducción que por concepto de anticipo de Prestaciones Sociales le fue realizado en la planilla de liquidación de empleado al demandante de auto. Este Tribunal la admite por no ser contraria a derecho salvo su apreciación en la definitiva Así se decide.
En relación a las instrumentales marcada con la letra; “E” “E1”. “E2” contentivas de recibo de pago histórico perteneciente al demandante. Este Tribunal la admite por no ser contraria a derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
En relación a la instrumental marcada con la letra; “F” contentiva de Original de Convenio de pago suscrito por el Trabajador demandante donde se evidencia las deducciones realizada en la planilla de liquidación por la cantidad de 20.363,05 Este Tribunal la admite por no ser contraria a derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
En relación a la instrumental marcada con la letra; “G”, contentiva de Copia Fotostática de la Convención Colectiva BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA año 2004-2006. Esta Operadora de justicia hace suyo el criterio que las cláusulas contenidas en una Convención Colectiva realizada con todo los tramite que le dan carácter de publicidad y legalidad para su plena aplicación en el ámbito respectivo y a su consecuencia son normas aplicables al caso concreto en este caso a todos los trabajadores del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA ; A tal fin la misma se constituye en fuente de derecho, por lo tanto, no constituye objeto de prueba en virtud del principio iura novit curia, en donde el juez conoce y aplica el derecho .En consecuencia no admite el presente instrumento por no ser objeto de medio probatorio. ASI SE DECIDE.
En el Capitulo Tercero promovió la Prueba de Declaración de Parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que sea realizada a la parte demandante una serie de preguntas especificadas en tres (03) ítems el escrito de promoción y que se tienen por reproducidas en el presente auto de admisión ,el mismo fue negado por el principio de igualdad de las partes y por cuanto el uso de la declaración de parte es facultad expresa del juez de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la ley adjetiva laboral mas no a petición de parte. Así se decide.
Por último y de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este por analogía de acuerdo al artículo 11 de la ley adjetiva laboral, este Tribunal fija la celebración de la Audiencia de Juicio para el Viernes Ocho (08) DE MAYO DE 2.009, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), por lo que se le indica a Los Apoderados Judiciales de ambas Partes que deben comparecer a la misma provistos de toga. Líbrense los oficios respectivos.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese Copia Certificada por secretaria de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es todo, término y conformes firman.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año Dos Mil NUEVE (2009). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

MGS. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. DORIMAR CHIQUITO

NOTA: Siendo las :2 y 54 pm. se Registro y Publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. DORIMAR CHIQUITO