REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, cinco de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : IP31-L-2008-000137
Visto los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
INSTRUMENTALES: Visto el escrito de pruebas promovido por el Ciudadano GUILLERMO CONTRERAS USECHE, en su condición de Parte Demandante debidamente asistido por el abogado ANTONIO J ORTIZ NAVARRO y EUDIS O ALVAREZ VARGAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 67.754 y 42.549, respectivamente, este Tribunal observa que en el Capitulo Primero de conformidad con el Articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en concordancia con el 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió instrumentales;

1.-Acompañadas con el Libelo de la Demanda, copia Certificadas del expediente Nº SP01-L001187, formado por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción del Estado Táchira, con motivo de la demanda por Cobro de Prestaciones sociales, interpuesta por mi, contra las demandas de autos; expediente que paso a conocimiento del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción del Estado Falcón, por declinatoria de competencia, decretada por el primero de los indicados Juzgados. Este Tribunal no la admite por cuanto no es controvertido en el presente asunto la interrupción de la Prescripción. Así se decide

2.- Instrumento Público que rielan en copias simples a los folios que van del 13 al 16 del cuaderno de pruebas parte demandante. Este Tribunal admite la Instrumental Privada promovida, por no ser ni ilegal ni impertinente, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

3.- Instrumento Privado con fundamento en el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve marcadas “B1 y “B2” consistentes en Dos (02) bitácoras personales de vuelos originales, los cuales corren insertos en su orden el primero del folio 18 al 109 y el segundo del folio 110 al 164 en el cuaderno de pruebas” parte demandante. Así mismo promueve instrumental marcado “B3” anexo contentivo de un (01) folio útil el resumen de las actividades en las bitácoras el cual corre inserto al folio 165 del cuaderno de pruebas “parte demandante”. Este Tribunal admite la Instrumental Privada promovida, por no ser ni ilegal ni impertinente, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

4.- Promueve Instrumental Privado con fundamento en el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo marcada con la letra “C” consistente en original en memorandum el cual riela al folio 166 del cuaderno de pruebas “parte demandante”. Este Tribunal admite la Instrumental Privada promovida, por no ser ni ilegal ni impertinente, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
5.- Promueve Instrumental Privado con fundamento en el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo marcada con la letra “D1” a la “D4” y que rielan a los folios 167, 169, 170, 171, consistente de Constancia de Trabajo. Este Tribunal admite las Instrumentales Privadas promovidas, por no ser ni ilegal ni impertinente, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. , Así se decide.
6.- Promueve Instrumental Privado con fundamento en el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo marcada con la letra “E1” a la “E11”, los cuales rielan en los folios que van desde 172 al 182. Este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento por cuanto la presente instrumental ya fue admitida en del capitulo 1, marcada como “A” a la “L” y que riela a los folios que van desde el 10 al folio 16,18 al 21 del cuaderno de pruebas “parte demandada” promovida por la codemandada ATOVEN C.A, del presente auto de admisión. Este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno por cuanto ya fueron admitidas en el presente auto en el las admisiones de las pruebas promovidas por la codemandada ATOVEN C.A. Así se decide.

7.- promueve Instrumental Privado con fundamento en el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo marcada con la letra “F1” y “F2”, los cuales rielan en los folios que van desde 183 y 184, contentivos de comprobantes de pago emanado de la codemandada ATUNMAR S.A. Este Tribunal admite la Instrumental Privada promovida, por no ser ni ilegal ni impertinente, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

8.- promueve Instrumental Privado con fundamento en el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo marcada con la letra “G1” y “G2”, los cuales rielan en los folios que van desde 185 y 186, contentivos de comprobantes de pago emanado de la codemandada AVENCATUN. Este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento por cuanto la presente instrumental ya fue admitida en el particular 2 del capitulo 1 de la promoción de pruebas presentadas por la empresa AVENCATUN S.A y que riela a los folios 68 y 69 del presente asunto. Así se decide.

9.- promueve Instrumental Privado con fundamento en el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo marcada con la letra “H1” a la “H 11” y la “H13”, los cuales rielan en los folios que van desde 187 al 197 y 199 y las marcadas como “F1” y “F2” y que riela a los folios que van desde el 183 al folio 184 del cuaderno de pruebas “parte demandante” del presente asunto. Este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento por cuanto las presentes instrumentales ya fueron admitidas en el presente auto de admisión, específicamente en la promoción de pruebas de la codemandada ATUMAR S.A. y que riela a los folios del 116 al 128. Así se decide.
En relación a la Instrumental marcada “H12” y que riela al folio 198 del cuaderno de pruebas “parte demandante” del presente asunto. Este Tribunal admite la Instrumental Privada promovida, por no ser ni ilegal ni impertinente, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
10.- promueve Instrumental Privado con fundamento en el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo marcada con la letra “I1” a la “I97”, los cuales rielan en los folios que van desde la “I1” a la “I4” del folio 200 al 203, la “I5” en el folio 205, la “I6” a la “I10” en los folios del 207 al 211, “I11” en el folio 213, la “I12” en el 215, de la “I13” a la “I16” del folio 217 al folio 221, de la “I17” a la “I19” del folio223 al 225“ la “I20” en el folio 227, de la “I21”, a la “I31”, en los folios que van desde el 229 al 339, de la “I32” a la I34” en los folios que van desde el 241 al 243, de la “I35” a la I52” en los folios que van desde el 245 al 262, de la “I53” a la I54” en los folios que van desde el 265 al 266, de la “I55” a la I58”, en los folios que van desde el 268 al 271, la “I59” en el folio 273, la “I60” en el folio 275, de la “I61” a la “I69” en los folios que van del 277 al 285, la “I70” en el folio 287, la “I71” en el folio 289, la “I73” en el folio 292, de la “I74” a la “I75” en los folios que van del 294 al 295, la “I76” en el folio 297, de la “I71” a la “I80” en los folios que van del 299 al 302, de la “I81” a la “I92” en los folios que van del 304 al 315, la “I93” en el folio 317, la “I94” en el folio 319, la “I95” en el folio 321, de la “I96” a la “I97” en los folios que van del 323 al 324, contentivos de comprobantes de anticipos emanado de las codemandadas ATUMAR S.A., AVENCATUN., y ATOVENCA. Este Tribunal admite la Instrumental Privada promovida, por no ser ni ilegal ni impertinente, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

11.- Promueve Instrumental Privado con fundamento en el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo marcada con la letra la “J1” a la “J12” las cuales corren insertas en los folios que van desde 325 al 336, contentivos de lista de Tripulación de Barcos emanado de las codemandadas ATOVEN C.A., AVENCATUN., y ATUNMAR. Este Tribunal admite la Instrumental Privada promovida, por no ser ni ilegal ni impertinente, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

12.- Promueve Instrumental Privado con fundamento en el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo marcada con la letra la “k1” a la “k12” las cuales corren insertas en los folios que van desde 337 al 360, contentivos de Contratos de de Servicios Personal emanado de las codemandadas ATOVEN C.A., AVENCATUN., y ATUNMAR. En cuanto a las Instrumentales Privadas promovidas y marcadas como “K3”, “K6” y K12 y que rielan a los folios que van desde el 341 y 342, 347 y 348, 359 y 360. del cuaderno de pruebas “parte demandante” del presente Asunto. Este Tribunal las admite por considerar que dichas instrumentales no son ni ilegales ni impertinentes, cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide. En relación a las Instrumentales Privadas marcadas de la “K8” a la “K11” y que rielan a los folios que van desde el 351 al folio 358 del cuaderno de pruebas “parte demandante” del presente Asunto. Este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento por cuanto las presentes instrumentales fueròn promovidas por la parte co-demandada ATUMAR, S.A y que rielan a los folios 106 al 111 y 114 al 115 del cuaderno de prueba parte demandada y admitidas y en ese particular del presente auto de admisión, por lo que considera inoficioso emitir nueva admisión. Así se decide.

En relación a la instrumental que riela en los folios del 206 al 207 de la primera pieza. Este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento por cuanto la presente instrumental marcadas con las letras que “K1”, “K2”, “K4” y “K5” ya fueron admitidas en el cuaderno de pruebas de la parte “demandada”, promovido por la codemandada ATOVEN C.A, marcadas con la letra “N, O, P y Q” y que rielan a los folios del 24 al 31. Así se decide.

13.- promueve Instrumental Privado con fundamento en el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo marcada con la letra la “L1” la cual corre inserta en el folio 361, contentivos de Carnet de Trabajo, emanado de las codemandadas AVIATUN CA y AVENCANSA Este Tribunal considera que dichas instrumentales no son ni ilegales ni impertinentes, por lo que las admite cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
En cuanto al Capitulo Dos, se promovió de conformidad con lo establecido el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Prueba de Exhibición. 1.-Documental de Comprobantes de pagos emanado de la codemandada ATOVENCA, Instrumentales marcadas con la letra “E1” y “E2”; promovidas bajo el numeral 6 del capitulo I. 2.- Se promovió de conformidad con lo establecido el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Prueba de Exhibición Documental de Comprobantes de pagos emanado de la codemandada ATUNMAR S.A, Instrumentales marcadas con la letra “F1” y “F2”; promovidas bajo el numeral 7 del capitulo I. 3.- Se promovió de conformidad con lo establecido el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Prueba de Exhibición Documental de Comprobantes de pagos emanado de la codemandada AVENCATUN S.A, Instrumentales marcadas con la letra “G1” y “G2”; promovidas bajo el numeral 8 del capitulo I. 4.- Se promovió de conformidad con lo establecido el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Prueba de Exhibición Documental de Comprobantes de pagos emanado de la codemandada ATUNMAR S.A, Instrumentales marcadas con la letra “H1” a la “H13”; promovidas bajo el numeral 9 del capitulo I. Este Tribunal no admite la presente prueba en virtud que las mismas se hacen innecesarias por cuanto han sido promovidas y reconocidas por las codemandadas. Así se decide. En relación a las siguientes Instrumentales:
5.- Se promovió de conformidad con lo establecido el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Prueba de Exhibición Documental de Comprobantes Anticipo emanado de las codemandadas ATOVEN C.A., AVENCATUN., y ATUNMAR, Instrumentales marcadas con la letra “I1” a la “I 93”; promovidas bajo el numeral 10 del capitulo I. 6.- Se promovió de conformidad con lo establecido el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Prueba de Exhibición Documental Libros de Vuelos, Bitácoras de Mantenimientos y Guías de Inspecciones, de las siguientes Aeronaves: Helicópteros, marca Robinsón modelo R-22, siglas o matriculas venezolanas: YV-525CP, YV-512CP, YV-776CP, IV-862CP, YV-817CP, YV-836CP, llevado por la empresa AVIATUN S.A, perteneciente al grupo económico AVENCASA O CARIRUBANA. 7.- Se promovió de conformidad con lo establecido el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Prueba de Exhibición Documental de Comprobantes de Contrato de Seguro presuntamente celebrados por las codemandadas ATOVEN C.A., AVENCATUN., y ATUNMAR, con las empresas aseguradoras Seguros Maracaibo y/o Adriática de Seguro, en ejecución y cumplimiento de la cláusula Novena y de los supuestos contratos de cuentas de participación celebrados entre el demandante y las demandadas para cada marea. Este Tribunal admite la Prueba de Exhibición promovida, por no ser ni ilegal ni impertinente, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En tal virtud se le ordena a la Parte Codemandada en el orden como han sido discriminadas los representantes legales de las empresa codemandadas en los particulares del 5 al 7 del presente capitulo los cuales deberán comparecer el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, sin necesidad de notificación, por cuanto la parte se encuentra a derecho, a exhibir las documentales antes mencionadas, Así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL:

En el Capitulo Tercero promueve prueba Testimonial de conformidad con lo establecido en el Articulo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los ciudadanos MARIBEL DEL VALLE SANCHEZ MIRILLO, GIOVANNI ROBERTO BLANCO, CARLOS CORDERO ACOSTA y JOSE ROBINSON ROJAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 11.765.655, V.- 7.529.886, V- 7.570.762 y V- 9.582.184. Este Tribunal la admite por no ser contraria a derecho salvo su apreciación en la definitiva, y de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será carga del promovente presentar a los mencionados ciudadanos, en el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto. Así se decide.
PRUEBA DE INFORME:
En el Capitulo Cuarto, se promovió Prueba de Informes, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de que no dispongo de recursos para solicitar copias certificadas promuevo pruebas de informe al Registro Mercantil Segundo de Punto Fijo Estado Falcón sobre el siguiente y único particular: que remita a este Tribunal copias de las “ Actas Constitutivas y Estatutos” de las codemandadas “AVIATUN S.A”, “ATOVEN C.A., AVENCATUN., y ATUNMAR, empresas inscritas ante el referido Registro el cual era anteriormente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil del Estado Falcón, bajo el Nº 53, de fecha 04 de febrero de 1988 bajo el Nº 14, de fecha 05 de Mayo de 1997 bajo el Nº 8.413 de fecha 04 de marzo de 1984 y bajo el Nº 161, de fecha 08 de Marzo de 1968, En tal sentido se ordena oficiar suficientemente al Ente arriba mencionado, a los fines de que informe sobre los particulares antes mencionados. Esta Tribunal niega lo solicitado por cuanto este no es el medio idóneo para obtener Copias Certificadas. Así se decide.
PRUEBA LIBRE:
En cuanto al Capitulo Quinto, se promovió con fundamento en el Articulo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fotografías consistentes de tomas de Helicóptero maraca robinsón siglas o matricula YV-836CP marcada con la letra de la “M1” a la “M11” respectivamente, indicando el promovente que las dos primeras fotografías marcadas de la “M1” a la “M3”, fueron tomadas a borde del barco M/N CALIPSO, YYCH, en fecha 10 de Abril del 2005 y el resto de ellas en fecha 12 de Abril de 2005 durante las labores de pesca en alta mar por uno de los tripulantes de nacionalidad Venezolana identificado como GEORGES SEMERENE QUINTERO, cedula de identidad Nº 5.771.714, utilizando para tal fin una cámara fotográfica marca Samsung M 135. Este Tribunal no admite las presentes Instrumentales Privadas promovidas contentivas de fotografías, en virtud que las mismas no aportan nada al controvertido en el presente asunto. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADAS:

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la Empresa Co Demandada ATOVEN CA, en la persona de su Apoderado Judicial Abogado JUAN MEDICI GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.650, este Tribunal observa los siguientes medios de pruebas:

En el Capitulo I, particular Primero; promovió Documental Privada relativas a:

- Comprobantes de Pagos marcados con la letra “A” a la letra “L” y que riela a los folios que van desde el 10 al folio 16,18 al 21 del cuaderno de pruebas “parte demandada”. Este Tribunal admite la Instrumental Privada promovida, por no ser ni ilegal ni impertinente, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

- Contratos de Cuentas en Participación marcados con la letra “M” a la letra “Q”. Este Tribunal admite la Instrumental Privada promovida, por no ser ni ilegal ni impertinente, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

- Sendas Comunicacionales dirigidas a la empresa ATOVEN C.A, por el ciudadano GUILLERMO CONTRERAS USECHE, identificadas con las letras “R” y “S” y que rielan al folio 32 y 33 del cuaderno de pruebas “parte demandada”. Este Tribunal admite la Instrumental Privada promovida, por no ser ni ilegal ni impertinente, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

- Finiquitos de Contratos de Cuentas en Participación suscrito por el ciudadano GUILLERMO CONTRERAS USECHE, marcados con la letra “T” y que riela al folio 34. Este Tribunal admite la Instrumental Privada promovida, por no ser ni ilegal ni impertinente, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
En el Capitulo I, particular Segundo; promovió Prueba de Experticia de conformidad con el Artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto de que con vista de los ingresos que el demandante expresa en el libelo de la demanda, haber recibido por parte de mi representada en los periodos indicados tanto en los comprobantes de pagos que se promueven en el particular primero de este escrito como el de los aportados por el demandante en relación a la empresa ATOVEN C.A., relacionados con los ingresos percibidos por un trabajador del régimen especial de pesca, con ocupación semejante y teniendo en cuenta las diferencias cronológicas, la preparación necesaria para desempeñar el oficio y las ventajas, que además del ingreso que pudiera derivar en el desempeño de su labor; y en base a estas consideraciones y parámetros probatorios que el experto designado y juramentado dictamine la diferencia económica monetariamente establecida, entre lo devengado por concepto de dividendos por el ciudadano GUILLERMO CONTRERAS USECHE, durante los periodos que sostuvo la sociedad con mi representada y un trabajador del régimen especial de pesca con ocupación semejante a la demandante de auto durante los mismos periodos. En cuanto a este medio de prueba esta operadora de justicia no la admite por cuanto considera que la misma no indica con claridad y precisión entre los puntos que debe efectuarse el objeto de la experticia, como tampoco indica las herramientas o instrumentos necesarios para que el experto elabore la experticia requerida, En consecuencia es ambigua de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide
- En el Capitulo I, particular Tercero; promovió Documento Publico de de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consistente en Carta de Certificación otorgada ante la Notaria Publica Undécima de Panamá en fecha 02 de febrero de 2006, debidamente apostillada y por ende legalizada por todos sus efectos en nuestro país, de conformidad a la Convención de la Haya, constante de 05 folios, marcados así “WX” y que rielan a los folios que van del 35 al 39. Este Tribunal admite la Instrumental Publica promovida, por no ser ni ilegal ni impertinente, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la Empresa Co Demandada AVIATUN, S.A., , en la persona de su Apoderado Judicial Abogado JOSE DELGADO PELAYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.212, este Tribunal observa los siguientes medios de pruebas:

- En el Capitulo I, particular Primero; promovió Documentales Privadas suscritas y aportadas al expediente por el demandante de auto en copia fotostática simple las que se les oponen en todo su valor probatorio relativas a: 1, la cual riela al folio 185 de la primera pieza del presente asunto. 2, la cual riela al folio 186 de la primera pieza del presente asunto. 3, la cual riela al folio 183 de la primera pieza del presente asunto. 4, la cual riela al folio 184 de la primera pieza del presente asunto. 5, la cual riela al folio 182 de la primera pieza del presente asunto. 6, la cual riela al folio 181 de la primera pieza del presente asunto. 7, la cual riela al folio 178.de la primera pieza del presente asunto. 8, la cual riela al folio de la primera pieza del presente asunto. 9, la cual riela al folio 177 de la primera pieza del presente asunto. 10, la cual riela al folio 180 de la primera pieza del presente asunto. 11, la cual riela al folio 175 de la primera pieza del presente asunto .12, la cual riela al folio 176 de la primera pieza del presente asunto. 13, la cual riela al folio 173 de la primera pieza del presente asunto. 14, la cual riela al folio 171 de la primera pieza del presente asunto. 15, la cual riela al folio 172 de la primera pieza del presente asunto 16, la cual riela al folio 174 de la primera pieza del presente asunto. 17, la cual riela al folio 169 de la primera pieza del presente asunto 18, la cual riela al folio 170 de la primera pieza del presente asunto. 19, la cual riela al folio 168 de la primera pieza del presente asunto. 20, la cual riela al folio 167 de la primera pieza del presente asunto. 21, la cual riela al folio 166 de la primera pieza del presente asunto. 22, la cual riela al folio 165 de la primera pieza del presente asunto. 23, la cual riela al folio 161 de la primera pieza del presente asunto. 24, la cual riela al folio 162 de la primera pieza del presente asunto. 25, la cual riela al folio 163 de la primera pieza del presente asunto. 26, la cual riela al folio 159 de la primera pieza del presente asunto. 27, la cual riela al folio 158 de la primera pieza del presente asunto. 28 la cual riela al folio 160 de la primera pieza del presente asunto. En relación a las instrumentales especificadas del particular 1 al 38 relativas a los Comprobantes de Pagos y Contratos de Cuenta en Participación, suscritas por las diferentes codemandadas, especificadas en los diferentes ítems que se tienen como reproducidas en el presente auto. Este tribunal ya se pronuncio en el presente auto de admisión y en virtud del Principio de Comunidad de las pruebas, es deber del juez aplicarlo de ofico, en consecuencia se considera inoficioso nueva admisión. Así se decide.




PRUEBA TESTIMONIAL:
En el Capitulo Tercero promueve prueba Testimonial de conformidad con lo establecido en el Articulo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los ciudadanos FELLER SIMANCAS, MIGUEL MILAN, FRANCIS GRATEROL y GEORGE SEMERENE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 4.149.242, E.- 82.205.699, V- 7.205.285 y V- 5.771.714 respectivamente. Este Tribunal la admite por no ser contraria a derecho salvo su apreciación en la definitiva, y de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será carga del promovente presentar a los mencionados ciudadanos, en el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto. Así se decide.

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la Empresa Co Demandada AVENCATUN S.A., en la persona de su Apoderado Judicial Abogado JOSE DELGADO PELAYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.212, este Tribunal observa los siguientes medios de pruebas:

En el Capitulo I, particular Primero; de conformidad con lo establecido en el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los promovió Documental Privada relativas a:

-Contratos de Cuentas en Participación que riela a los folios 66 y 67. Este Tribunal admite la Instrumental Privada promovida, por no ser ni ilegal ni impertinente, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

- Comprobantes de Pagos que riela a los folios que van desde el 68 al folio 69 del presente asunto. Este Tribunal admite la Instrumental Privada promovida, por no ser ni ilegal ni impertinente, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
- Finiquitos de Contratos de Cuentas en Participación suscrito por el ciudadano GUILLERMO CONTRERAS USECHE,” y que riela al folio 70. Este Tribunal admite la Instrumental Privada promovida, por no ser ni ilegal ni impertinente, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

- Sendas Comunicacionales dirigidas a la empresa AVENCATUN C.A, por el ciudadano GUILLERMO CONTRERAS USECHE, contentivas de comunicación para marea de la embarcación CARMELA, de fecha 17 de Julio de 2003 y que rielan al folio 71 y 72 del cuaderno de pruebas “parte demandada”. Este Tribunal admite la Instrumental Privada promovida, por no ser ni ilegal ni impertinente, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

- Comprobantes de pagos aportados por el demandante conjuntamente con el Libelo de la Demanda y promovidas por este las cuales se encuentran también especificadas en la presente promoción de la parte demandada AVENCATUN, y se encuentran especificados en los ítems del 1,2,4 al 13 Comprobantes de pago emanados de la empresa ATUNMAR, que riela a los folios que van desde el 158, 159, y del 161 al 170 y 173 de la primera pieza del presente asunto en relación a la instrumental especificada en el iten numero 3 de la presente promoción la misma no se constata como anexo al escrito libelar y en relación a las instrumentales especificadas en el ítems 14 y 15 de la presente promoción, este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento por cuanto las presentes instrumentales ya fueròn admitidas en el particular 7 del capitulo 1, marcada como “F1” y “F2”. Ahora bien los especificados en los ítem del 16 al 25 emanados de la empresa ATOVEN CA que riela a los folios que van desde el 175, al 178, y del 180 al 185, de la primera pieza del presente asunto; referidos a la campaña de pesca como piloto de helicóptero que ejecuto el demandante en las embarcaciones Calipso y Carirubana las cuales fueron admitidas en el ítem 1 del capitulo 1 del escrito de promoción de pruebas promovidos por la codemanda ATOVEN CA, marcados con la letra “A” a la letra “L” y que riela a los folios que van desde el 10 al folio 16, 18 al 21 del cuaderno de pruebas “parte demandada”. Este Tribunal ya se pronuncio al respecto en cuanto a la admisibilidad de las referidas instrumentales en tal virtud nada tiene que resolver. Así se decide.
En el Capitulo I; promovió Documento Publico, consistente en Carta de Certificación otorgada ante la Notaria Publica Undécima de Panamá en fecha 02 de febrero de 2006, debidamente apostillada y por ende legalizada por todos sus efectos en nuestro país, de conformidad a la Convención de la Haya, constante de 08 folios, y que rielan a los folios que van del 73 al 80. Este Tribunal admite la Instrumental Publica promovida, por no ser ni ilegal ni impertinente, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

En el Capitulo I, particular Segundo; promovió Prueba de Experticia de conformidad con el Artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto de que con vista de los ingresos que el demandante expresa en el libelo de la demanda, haber recibido por parte de mi representada en los periodos indicados tanto en los comprobantes de pagos que se promueven en el particular primero de este escrito como el de los aportados por el demandante en relación a la empresa AVENCATUM S.A, relacionados con los ingresos percibidos por un trabajador del régimen especial de pesca, con ocupación semejante, y teniendo en cuenta las diferencias cronológicas, la preparación necesaria para desempeñar el oficio y las ventajas, que además del ingreso que pudiera derivar en el desempeño de su labor; y en base a estas consideraciones y parámetros probatorios que el experto designado y juramentado dictamine la diferencia económica monetariamente establecida, entre lo devengado por concepto de dividendos por el ciudadano GUILLERMO CONTRERAS USECHE, durante los periodos que sostuvo la sociedad con mi representada y un trabajador del régimen especial de pesca con ocupación semejante a la demandante de auto durante los mismos periodos. En cuanto a este medio de prueba esta operadora de justicia no la admite por cuanto considera que la misma no indica con claridad y precisión entre los puntos que debe efectuarse el objeto de la experticia, como tampoco indica las herramientas o instrumentos necesarios para que el experto elabore la experticia requerida, En consecuencia es ambigua de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide

PRUEBA DE INFORME:
En el Capitulo Tercero, se promovió Prueba de Informes; En el cual se requiere mediante oficio al REGISTRO NAVAL VENEZOLANO (RENAVE) con sede en la Ciudad de Caracas, Ubicado en las Mercedes, Avenida Orinoco, entre calles Perija y Mucuchies, edificio INEA planta Baja, que informe sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Si en sus archivos aparece registrada la embarcación CARMELA, identificada con las siguientes características: ESLORA: 60.40 Mts., MANGA: 12.00 Mts; PUNTUAL: 7.77 Mts; TRB: 1093.25 TONELADAS; TRN: 0398.42 TONELADAS; CALL SIGN: YYCY; MATRICULA: AMMT-2094; PROA: 6.23 Mts; POPA: 6.88 Mts; BANDERA. VENEZOLANA, matriculada en la Capitanía de Puerto de esta Jurisdicción bajo el Numero AMMT-2094
SEGUNDO: Si dicha embarcación aparece registrada como propiedad de la empresa AVENCATUN S.A.
TERCERO: Si la empresa AVENCASA aparece con algún derecho sobre la referida embarcación.
CUARTO: Que informe si la embarcación CARMELA se encuentra registrada en dicha oficina de Registro Naval, mediante documento anotado bajo el No. 19 Tomo 3, Protocolo Único, folios 144 vto., al 147, Cuarto Trimestre del año 2.002
Esta Tribunal ya se pronuncio en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por el codemandado FRANCISCO ORTISI P. en el presente auto y es deber del Juez aplicar de oficio el Principio de la Comunidad de la prueba. Así se decide.

PRUEBA TESTIMONIAL:
En el Capitulo Cuarto promueve prueba Testimonial de conformidad con lo establecido en el Articulo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los ciudadanos GIANFRANCO TRIGLIO de nacionalidad Italiana, titular de la cédula de identidad Nº E.- 8-82069 GEORGE SEMERENE, titular de la cédula de identidad Nº 5.771.714, FELLER SIMANCAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.149.242, MIGUEL MILAN, Uruguayo, titular de la cédula de identidad Nº E.- 82.205.699, JORGE ARCHIBOLD, titular de la cédula de identidad Nº 3.604.382, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 11.765.655, NATHALY GRATTICOLA titular de la cédula de identidad Nº 7.8’7.497 y FRANCIS GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 7.205.285.Todos domiciliados en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón. Este Tribunal la admite por no ser contraria a derecho salvo su apreciación en la definitiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será carga del promovente presentar a los mencionados ciudadanos, en el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto. Así se decide.






Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la Empresa Co Demandada ATUMAR S.A, en la persona de su Apoderado Judicial Abogado JOSE DELGADO PELAYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.212, este Tribunal observa los siguientes medios de pruebas:

En el Capitulo I, particular Primero; promovió Documental Privada contentiva de:
- Cuentas en Participaciones que riela a los folios que van desde el 106 al 115. Este Tribunal admite la Instrumental Privada promovida, por no ser ni ilegal ni impertinente, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
- Comprobantes de pagos y que riela a los folios que van desde el 116 al folio 128 del cuaderno de pruebas “parte demandada”. Este Tribunal admite la Instrumental Privada promovida, por no ser ni ilegal ni impertinente, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

- Finiquitos de Contratos de Cuentas en Participación suscrito por el ciudadano GUILLERMO CONTRERAS USECHE, y que rielan a los folios que van desde el 129 al folio 133. Este Tribunal admite la Instrumental Privada promovida, por no ser ni ilegal ni impertinente, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

- Sendas Comunicacionales dirigidas a la empresa ATUMAR S.A, por el ciudadano GUILLERMO CONTRERAS USECHE, contentivas de comunicación para marea de la embarcación CALIPSO de fecha 15 de Diciembre de 2003, 19 de Marzo de 2004, 24 de Junio de 2004, 27 de Diciembre de 2004, 15 de Diciembre de 2003, 19 de Marzo de 2004, 24 de Junio de 2004, 27 de Junio de 2004 y que rielan a los folios 134 al 141 del cuaderno de pruebas “parte demandada”. Este Tribunal admite la Instrumental Privada promovida, por no ser ni ilegal ni impertinente, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

- Comprobantes de pagos aportados por el demandante conjuntamente con el Libelo de la Demanda y promovidas por este las cuales se encuentran también especificadas en la presente promoción de la parte demandada AVENCATUN, y ATOVEN C.A. Este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento por cuanto las presentes instrumentales ya fueròn admitidas en el auto de admisión. Así se decide.

- promovió Documento Publico de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consistente en Carta de Certificación otorgada ante la Notaria Publica Undécima de Panamá en fecha 02 de Febrero de 2006, debidamente apostillada y por ende legalizada por todos sus efectos en nuestro país, de conformidad a la Convención de la Haya, constante de 05 folios, y que rielan a los folios que van del 142 al 146. Este Tribunal admite la Instrumental Privada promovida, por no ser ni ilegal ni impertinente, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

En el Capitulo I, particular Segundo; promovió Prueba de Experticia de conformidad con el Artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto de que con vista de los ingresos que el demandante expresa en el libelo de la demanda, haber recibido por parte de mi representada en los periodos indicados tanto en los comprobantes de pagos que se promueven en el particular primero de este escrito como el de los aportados por el demandante en relación a la empresa ATUMAR S.A, relacionados con los ingresos percibidos por un trabajador del régimen especial de pesca, con ocupación semejante y teniendo en cuenta las diferencias cronológicas, la preparación necesaria para desempeñar el oficio y las ventajas, que además del ingreso que pudiera derivar en el desempeño de su labor; y en base a estas consideraciones y parámetros probatorios que el experto designado y juramentado dictamine la diferencia económica monetariamente establecida, entre lo devengado por concepto de dividendos por el ciudadano GUILLERMO CONTRERAS USECHE, durante los periodos que sostuvo la sociedad con mi representada y un trabajador del régimen especial de pesca con ocupación semejante a la demandante de auto durante los mismos periodos. En cuanto a este medio de prueba esta operadora de justicia no la admite por cuanto considera que la misma no indica con claridad y precisión entre los puntos que debe efectuarse el objeto de la experticia, como tampoco indica las herramientas o instrumentos necesarios para que el experto elabore la experticia requerida, En consecuencia es ambigua de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide

PRUEBA DE INFORME:
En el Capitulo Tercero, se promovió Prueba de Informes; En el cual se requiere mediante oficio al REGISTRO NAVAL VENEZOLANO (RENAVE) con sede en la Ciudad de Caracas, Ubicado en las Mercedes, Avenida Orinoco, entre calles Perija y Mucuchies, edificio INEA planta Baja, que informe sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Si en sus archivos aparece registrada la embarcación CALYPSO, identificada con las siguientes características: ESLORA: 77.15 Mts., MANGA: 11.62 Mts; PUNTUAL: 5.30 Mts; TRB: 1606.78 TONELADAS; TRN: 406.50 TONELADAS; CALL SIGN: YYCH; MATRICULA: AMMT-1332; PROA: 7.50 MTS; POPA: 6.20 Mts; BANDERA. VENEZOLANA, matriculada en la Capitanía de Puerto de esta Jurisdicción bajo el Numero AMMT-1332.
SEGUNDO: Si dicha embarcación aparece registrada como propiedad de la empresa ATUMAR, S.A.
TERCERO: Si la empresa AVENCASA aparece con algún derecho sobre la referida embarcación.
CUARTO: Que informe si la embarcación CALYPSO se encuentra registrada en dicha oficina de Registro Naval, mediante documento anotado bajo el No. 16, Tomo 3, Protocolo Único, Tomo 3, folios 130 vto al 133, Cuarto Trimestre del año 2.002
Esta Tribunal ya se pronuncio en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por el codemandado FRANCISCO ORTISI P. en el presente auto y es deber del Juez aplicar de oficio el principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.

PRUEBA TESTIMONIAL:
En el Capitulo Tercero promueve prueba Testimonial de conformidad con lo establecido en el Articulo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los ciudadanos GIANFRANCO TRIGLIO de nacionalidad Italiana, titular de la cédula de identidad Nº E.- 8-82069 GEORGE SEMERENE, titular de la cédula de identidad Nº 5.771.714, FELLER SIMANCAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.149.242, MIGUEL MILAN, Uruguayo, titular de la cédula de identidad Nº E.- 82.205.699, JORGE ARCHIBOLD, titular de la cédula de identidad Nº 3.604.382, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 11.765.655, NATHALY GRATTICOLA titular de la cédula de identidad Nº 7.8’7.497 y FRANCIS GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 7.205.285.Todos domiciliados en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón. Este Tribunal la admite por no ser contraria a derecho salvo su apreciación en la definitiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será carga del promovente presentar a los mencionados ciudadanos, en el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto. Así se decide.

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el Co Demandado ciudadano FRANCISCO ORTISI P, en la persona de su Apoderado Judicial Abogado JOSE DELGADO PELAYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.212, este Tribunal observa los siguientes medios de pruebas:

CAPITULO PRIMERO: Pruebas aportadas al proceso; de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve documentales privadas suscritas y aportadas al expediente por la parte demandante en copia fotostática simples Comprobantes de pagos y Contratos de Cuentas en Participación suscritos entre el demandante y codemandadas de autos enumeradas desde la 1 a la 38, del escrito de promoción presentado por el codemandado FRANCISCO ORTISI y que riela al folio 148 al 151 del cuaderno de pruebas “parte demandada”, las cuales se tienen por reproducidas en el presente auto. Este Tribunal nada tiene que pronunciarse al respecto en virtud que las referidas instrumentales fueron admitidas en el presente auto de admisión, y es deber del Juez aplicar de oficio el Principio de la Comunidad de la prueba. Así se decide.

2. PRUEBA DE INFORME:
Se promovió Prueba de Informes de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; En el cual se requiere mediante oficio al REGISTRO NAVAL VENEZOLANO (RENAVE) con sede en la Ciudad de Caracas, Ubicado en las Mercedes, Avenida Orinoco, entre calles Perija y Mucuchies, edificio INEA planta Baja, entre Federación de Médicos y Rascaven, las Mercedes Caracas, distrito Capital, lo siguiente:
- Que informe si en sus archivos aparece registrado un documento con el No. 3, Tomo 1 Protocolo Único, folios 19 vto al 22, Tercer Trimestre del año 2.005.
- Si dicho documento corresponde al documento de propiedad de la embarcación “ M /N CARIRUBANA”, con matricula Nº AMMT-1334.
- Si dicha embarcación aparece registrada como propiedad de la empresa “ATOVEN CA”.
- Si dicha embarcación ha pertenecido según la información encontrada en sus archivos, en forma personal al ciudadano FRANCISCO ORTISI, venezolano, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-9.805.849, domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
- Si en sus archivos aparece registrado un documento bajo el No. 19 Tomo 3, Protocolo Único, folios 144 vto., al 147, Cuarto Trimestre del año 2.002, y si dicho documento corresponde a la embarcación “M /N CARMELA”, con matricula AMMT-2049 y si dicha embarcación aparece registrada como propiedad de la empresa AVENCATUN S.A., y si dicha embarcación ha pertenecido según la información encontrada en sus archivos, en forma personal al ciudadano FRANCISCO ORTISI, venezolano, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-9.805.849, domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
- Si en sus archivos aparece registrado un documento bajo el No. 16 Tomo 3, Protocolo Único, folios 130 vto., al 133, Cuarto Trimestre del año 2.002, y si dicho documento corresponde a la embarcación “M /N CALIPSO”, con matricula AMMT-1332 y si dicha embarcación aparece registrada como propiedad de la empresa ATUMAR S.A., y si dicha embarcación ha pertenecido según la información encontrada en sus archivos, en forma personal al ciudadano FRANCISCO ORTISI, venezolano, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-9.805.849, domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Este Tribunal admite la en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En tal sentido se ordena oficiar suficientemente al Ente arriba mencionado, a los fines de que informe sobre los particulares antes mencionados. Así se decide.

2. Solicito se oficie al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO, ubicado en la Calle Sucre , edificio “ Cámara de Comercio”
- Si en sus archivos aparece registrado un documento con el No. 161, folios 309 , al 317, Tomo 2, de fecha 18 de Marzo de 1988, y si dicho documento corresponde a la Constitución de la empresa ATUMAR S.A. y si el ciudadano FRANCISCO ORTISI, venezolano, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-9.805.849, domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, es el único socio de la referida Sociedad Mercantil y miembro de su Junta Directiva.
- Si en sus archivos aparece registrado un documento con el No. 14 de fecha 05 de Mayo de 1997, y si dicho documento corresponde a la Constitución de la empresa ATOVEN C.A. y si el ciudadano FRANCISCO ORTISI, venezolano, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-9.805.849, domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, es el único socio de la referida Sociedad Mercantil y miembro de su Junta Directiva.
- Si en sus archivos aparece registrado un documento con el No. 8413, Tomo LX, de fecha 29 de Marzo de 1984, y si dicho documento corresponde a la Constitución de la empresa AVENCATUN S.A. y si el ciudadano FRANCISCO ORTISI, venezolano, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-9.805.849, domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, es el único socio de la referida Sociedad Mercantil y miembro de su Junta Directiva.
- Si en sus archivos aparece registrado un documento con el No. 53, Tomo 1, de fecha 04 de Febrero de 1988, y si dicho documento corresponde a la Constitución de la empresa AVIATUN S.A. y si el ciudadano FRANCISCO ORTISI, venezolano, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-9.805.849, domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, es el único socio de la referida Sociedad Mercantil y miembro de su Junta Directiva. Este Tribunal admite la en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En tal sentido se ordena oficiar suficientemente al Ente arriba mencionado, a los fines de que informe sobre los particulares antes mencionados. Así se decide.
De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Promovió: Copia fotostatica simple que aporto el demandante de auto identificado con la letra “J” relativa a comunicación Suscrita por el promovente y un ciudadano de nombre GUILLERMO REVILLA en su condición de Capitán de Pesca, en fecha 10 de Junio de 2001. este Tribunal constata que la referida Instrumental riela al folio 234 de la primera pieza del presente asunto y fue consignada como anexo al escrito libelar y promovida por la parte demandante en el particular 1 de su escrito de promoción, como parte del expediente Nº SP01-L001187, formado por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción del Estado Táchira, con motivo de la demanda por Cobro de Prestaciones sociales, interpuesta por mi, contra las demandas de autos; expediente que paso a conocimiento del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción del Estado Falcón, por declinatoria de competencia, decretada por el primero de los indicados Juzgados, a los fines de la interrupción de la Prescripción, por lo que este Tribunal ya se pronuncio al respecto en el presente auto de admisión, en consecuencia no forman parte de la comunidad de las pruebas. Así se decide
Por último y de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este por analogía de acuerdo al artículo 11 de la ley adjetiva laboral, este Tribunal fija la celebración de la Audiencia de Juicio para el LUNES QUINCE (15) DE JUNIO DE 2.009, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), por lo que se le indica a Los Apoderados Judiciales de ambas Partes y del Tercero Interviniente, que deben comparecer a la misma provistos de toga. Líbrense los oficios respectivos.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese Copia Certificada por secretaria de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es todo, término y conformes firman.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año Dos Mil NUEVE (2009). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


LA JUEZA TITULAR,

MGS. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. DORIMAR CHIQUITO