REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo; Trece (13) de Mayo del Año Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: IP31-L-2007-000099
PARTE DEMANDANTE: MARCOS ANTONIO GONZALEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17.081.033 con domicilio en el sector Libertador, calle principal, casa Nº 36 de la ciudad de Punto Fijo Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Dra. FRANCYS COLINA VARGAS; Dr. JONATHAN A. LUGO C. y Dra. ABILIALICIA G. PEÑA ALVAREZ, Abogados todos, actuando en su condición de procuradores de trabajadores e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 104.556; 127.043 y 101.118 respectivamente, de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: VAMENCA, Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Falcón en fecha 22 de Agosto de 1.986 bajo el Nº 10.362 folios 316 al 323 del Tomo LXXVII del Libro de Registro de Comercio, de este mismo domicilio.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Dra. AURA BOLIVAR SANCHEZ; Dra. CAROL PEROZO; Dr. CARLOS JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO y Dr. RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 19.675; 121.038; 46.729 y 14.618 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano MARCOS ANTONIO GONZALEZ DIAZ, antes identificado, debidamente asistido por la profesional del Derecho Dra. FRANCYS COLINA VARGAS, Abogada e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 104.556 en su carácter de procuradora de trabajadores, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Trabajo, en fecha de dieciséis (16) de Julio del Año Dos Mil Siete (2007), en contra de la Sociedad Mercantil VAMENCA.
Admitida la presente demanda, se ordenan la notificación a la demandada, en fecha dieciocho (18) de Julio del Año Dos Mil Siete (2007).
Cumplidas con las formalidades de notificación, en fecha ocho (8) de Octubre del Año Dos Mil Siete (2007), tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, prolongándose dicha audiencia preliminar, hasta el día 28 de Febrero del Año Dos Mil Ocho (2008), sin lograrse la mediación, teniéndose por concluida la etapa de Mediación e incorporándose los escritos de prueba, con sus respectivos anexos, así como, el escrito de la contestación de la demanda.
Se ordena la distribución de la causa, correspondiendo por distribución a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de juicio.
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Hechos Alegado Parte Demandante:
Aduce que comenzó a prestar sus servicios el día once (11) de Septiembre de 2006 para la sociedad Mercantil VAMENCA, desempeñándose en el cargo de Albañil, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario comprendido de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., devengando como último salario mensual de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), hoy UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), hasta el día cuatro (4) de Mayo de 2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo.
Ahora bien, ante el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, acudió ante el organismo, conciliador, como lo es la Inspectoria del Trabajo de los Distritos Carirubana y Falcón del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, presentando la reclamación correspondiente no logrando acuerdo alguno.
Por lo antes expuesto, es por lo que, solicita el pago de los conceptos y cantidades, que a continuación se detallan de la siguiente manera:
ANTIGÜEDAD: Periodo 11/09/2006 al 04/05/2007: 20 días de salario y 25 días de diferencia de prestaciones sociales que al ser multiplicados por el salario integral de Treinta y Cinco Mil Trescientos Setenta Bolívares con Treinta y Siete Céntimos de Bolívar (Bs. 35.370,37) hoy TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 35,37), da como resultado la cantidad de Un Millón Quinientos Noventa y Un Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos de Bolívar (Bs. 1.591.666,67) hoy UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 1.591,66), de conformidad con el articulo el articulo 108 en concordancia con el articulo 133 de la ley Orgánica del Trabajo
INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: 30 días de salario que al ser multiplicados por el salario integral da la cantidad de Treinta y Cinco Mil Trescientos Setenta Bolívares con Treinta y Siete Céntimos de Bolívar (Bs. 35.370,37) hoy TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 35,37), da como resultado la cantidad de Un Millón Sesenta y Un Mil Ciento Once Bolívares con Diez Céntimos de bolívar (Bs. 1.061.111,10) hoy UN MIL SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 1.061,11).
INDEMNIZACION POR PREAVISO: 30 días que al ser multiplicados por el salario diario de Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos de Bolívar (Bs. 33.333,33) hoy Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos de Bolívar (Bs. F. 33,33) da como resultado la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) hoy UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00)
VACACIONES FRACCIONADAS: previstas en el articulo 225 de la ley Orgánica del trabajo, equivalente a 8,75 días de salario diario a razón de Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos de Bolívar (Bs. 33.333,33) hoy Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos de Bolívar (Bs. F. 33,33), equivalen a Doscientos Noventa y Un Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos de Bolívar (Bs. 291.666,67) hoy DOSCIENTOS NOVENTA Y UN CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 291,67).
BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO: previstas en el articulo 223 de la ley Orgánica del trabajo, equivalente 4,06 días de salario diario a razón de Treinta y
Tres Mil Trescientos Treinta Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos de Bolívar (Bs. 33.333,33), hoy Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos de Bolívar (Bs. F. 33,33), equivalen Ciento Treinta y Seis Mil Ciento Once Bolívares con Once Céntimos de bolívar (Bs. 136.111,11) hoy CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 136,11).
UTILIDADES 2006: De conformidad con el articulo 174 de la ley Orgánica del trabajo, la cantidad de Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 125.000,00) hoy CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 125,00).
UTILIDADES 2007: De conformidad con el articulo 174 de la ley Orgánica del trabajo, la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 166.666,67) hoy CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 166,67).
Para un total de prestaciones sociales de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.- 4.372.222,20), hoy CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS DE BOLIVAR ( Bs. F. 4.372,22).
Hechos Alegados por la parte demandada VAMENCA:
Niega rechaza y contradice que el ciudadano MARCOS ANTONIO GONZALEZ DIAZ, haya prestado servicios personales, remunerados, bajo subordinación o dependencia y bajo la condición de amenidad, como albañil desde el 11 de Septiembre de 2006 hasta el 4 de Mayo de 2007 con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m., hasta las 4:00 p.m., devengando un salario mensual de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), hoy UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), así como los conceptos y cantidades descritas en el libelo de la demanda, que este juzgador da como reproducidos.
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos antes expuestos, se concluye que la controversia en el presente juicio, se encuentra circunscrita a verificar si entre el
Demandante y la demandada, existió una relación de carácter laboral durante el período comprendido desde el once (11) de Septiembre del Año Dos Mil Seis (2006) hasta el día cuatro (4) de Mayo deL Año Dos Mil Siete (2007). ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:
TESTIMONIALES:
En cuanto a las deposiciones del ciudadano JOHANDRY JOSE BARRENO RIERA; considera este juzgador que las mismas nada aportan a la solución del fondo de la presente controversia. ASI SE DECIDE.
Se deja constancia que los ciudadanos JESUS ANTONIO MARIN; ANDRY JOEL BARRENO RIERA y VICTOR JESUS SANCHEZ, no asistieron a rendir sus deposiciones por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
TESTIMONIALES:
En cuanto a esta prueba la misma fue desistida por su promovente. En consecuencia, este juzgador nada tiene que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.
PRUEBA DE INFORME:
Del informe emanado de la Inspectoria del Trabajo “ALÍ PRIMERA”, de Punto Fijo, contentivo del expediente administrativo, llevado por la sala de Reclamos, Consultas y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo “ALÍ PRIMERA”, de Punto Fijo, y que cursa en las actas procesales en los folios 70 al 83 ambos inclusive
Sobre esta documental administrativa, el cual hacen fe en su contenido, por ser emitida por un funcionario de la administración pública en ejercicio de sus funciones, salvo prueba en contrario. En consecuencia, este juzgador le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
-V-
MOTIVA
Los límites de la controversia en el presente caso, se encuentran circunscritos en la existencia o no de la relación laboral, toda vez que la parte demandante alegó estar vinculada con la demandada por una relación de trabajo, y la demandada, negó la cualidad de trabajador del actor. En este sentido a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador; por estos motivos dispone el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo que: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, es necesario acotar que de las pruebas aportadas a los autos y evacuadas en la audiencia de juicio se evidencia que fueron claramente destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo, esto es, prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues se evidencio, que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía absoluta, que permitieran a este juzgador arribar a la convicción que la relación jurídica que los vinculó es de una condición jurídica distinta, circunstancia ésta presente en este caso. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, negada como fue la relación de trabajo por la parte demandada tal como consta del escrito de contestación de demanda y, se desprende a su vez del acervo probatorio cursante a los autos y en atención a las disposiciones anteriormente transcritas, este juzgador, observa ciertamente que entre las partes no existió una relación de trabajo conforme a lo establecido en el articulo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, esto es prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario. ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MARCOS ANTONIO GONZALEZ DIAZ contra la sociedad
Mercantil VAMENCA. SEGUNDO: Por la naturaleza del caso no hay condenatoria en costas.
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; siendo las una y treinta de la tarde (01:30 p. m.), a los trece (13) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. OSBALDO JOSE BRITO ROMERO.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSALY MUÑOZ CHIRINO.
Nota: En la misma fecha se público la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSALY MUÑOZ CHIRINO.
ASUNTO PRINCIPAL: IP31-L-2007-000099
|