REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo; Veintisiete (27) de Mayo del Año Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: IH31-L-2007-000021

PARTE DEMANDANTE: JOSE DAVID RIVERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9.582.698 con domicilio en la calle 3, Sector 2 Urbanización Jorge Hernández, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Dr. FREDDY E. GOITIA LUQUEZ; Dr. ELEODORO DE JESUS GOITIA SANCHEZ y Dr. JUAN MIGUEL MEDICI GOITIA, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 53.281; 16.129 y 123.650, respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: VANGUARDIA DE INDUSTRIAS TECNOLOGICAS C.A (VITCA), Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo, con sede en Punto Fijo, de la circunscripción judicial del Estado Falcón, en fecha 14 de Abril de 1987 bajo el Nº 241 folios 69 al 78 del Tomo III del libro de registro de comercio llevados por el Juzgado; domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Dra. AURA ALICIA BOLIVAR SANCHEZ y Dr. RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 19.675 y 14.618, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.


MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.





-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano JOSE DAVID RIVERO MARTINEZ, antes identificado, asistido por el profesional del derecho Dr. FREDDY E. GOITIA LUQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.281 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Trabajo, en fecha doce (12) de Marzo del Año Dos Mil Siete (2007), en contra de la Sociedad Mercantil VANGUARDIA DE INDUSTRIAS TECNOLOGICAS, C. A. (VITCA).
Admitida la presente demanda, se ordenan la notificación a la demandada y, está a través de su apoderado judicial, solicita el llamamiento como Tercero interviniente, a la sociedad Mercantil MECANICA PT C.A, en fecha dieciséis (16) Marzo del Año Dos Mil Siete (2007), se admite el llamamiento, y se ordena su notificación.
En fecha diecisiete (17) de Abril del Año Dos Mil Siete (2007), la representación judicial de la parte demandada, solicita mediante diligencia se declare inadmisible la tercería propuesta, y así mismo, en fecha veintitrés (23) de Abril del mismo año, ejerce mediante diligencia el recurso de apelación del auto de fecha diecisiete (17) de Abril de 2.007; y en fecha treinta y uno (31) de julio del mismo año, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta circunscripción judicial mediante sentencia declara con lugar la apelación y en consecuencia revoca el auto recurrido en todas y cada una de sus partes.
En fecha veintisiete (27) de Junio del Año Dos Mil Siete (2007), tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, prolongándose, hasta el día 13 de Febrero del Año Dos Mil Ocho (2008), sin lograrse la mediación, teniéndose por concluida la etapa de Mediación e incorporándose los escritos de prueba, con sus respectivos anexos, así como, el escrito de la contestación de la demanda.
Se ordena la distribución de la causa, correspondiendo por distribución a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio la presente causa.



-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos Alegado Parte Demandante:
Aduce que comenzó a prestar sus servicios personales ininterrumpidos y subordinados para la empresa VANGUARDIA DE INDUSTRIA TECNOLOGICAS C.A, (VITCA), desde el día quince (15) de Junio de 1.987 desempeñándose como



programador de TORNO CONTROL NUMERICO (T.C.N), consistiendo en la planificación y elaboración de piezas metálicas industriales en un torno, devengando un salario fijo de Cuatrocientos Catorce Bolívares Fuertes (Bs. F. 414,00), mensuales dentro de un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 06:00 p.m.
Ahora bien, es el caso que la representación de la empresa patronal VANGUARDIA DE INDUSTRIA TECNOLOGICAS C.A, (VITCA), en la persona del ciudadano GIOVANNI VIT MARCORINI, a los fines de evadir obligaciones de carácter tributario, mercantil y otras en la que se encontraba con sus proveedores, indicándole aproximadamente en el mes de febrero del Año Un Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), a todo el personal que la empresa laboraría a puertas cerradas, y que les realizarían una liquidación de prestaciones ficticia desincorporándolos inclusive del I.V.V.S. y, que cuando se normalizará el problema legal que atravesaban se les haría administrativamente un nuevo ingreso; sin que tal situación afectara sus prestaciones sociales.
Durante ese tiempo que estuvo administrativamente fuera de las nominas pero trabajando en la sede de VANGUARDIA DE INDUSTRIA TECNOLOGICAS C.A, (VITCA), la representación patronal constituyo y registro en fecha 30 de Septiembre del año Un Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), a su cargo y costo una seudo firma Mercantil denominada MECANICA PT C.A, para simular y fraguar las obligaciones laborales, elaborándose los recibos a nombre de la prenombrada empresa, pagándosele en efectivo. Incorporándosele con posterioridad nuevamente a las nóminas de la empresa VANGUARDIA DE INDUSTRIA TECNOLOGICAS C.A, (VITCA), siendo despedido sin justa causa en fecha 17 de Octubre del Año Dos Mil Uno (2001), por el ciudadano MASSIMO VIT OLIVER, en su carácter de Gerente técnico; percatándose al recibir su liquidación de prestaciones sociales que la empresa le había elaborado el calculo como si la relación de trabajo hubiese comenzado el primero (1) de Junio del Año Un Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), computándosele solo Dos (2) años, Cuatro (4) meses y Diecisiete (17) días, cuando lo cierto es que la relación de trabajo comenzó efectivamente en fecha quince (15) de junio del Año Un Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), teniendo una vigencia de labores ininterrumpida de catorce (14) años, Cuatro (4) meses y Dos (2) días, existiendo evidentemente una diferencia de prestaciones sociales y que el patrono se ha negado a pagarle.
Por las razones de hecho y de derecho que le asisten, es por lo que, solicita el pago de los conceptos y cantidades, los cuales se detallan de la siguiente manera:
1) POR PRESTACION POR ANTIGÜEDAD ACREDITADA, en el periodo de 19/06/1997 al 17/10/2001 consagrada en el articulo 108 de la ley Orgánica del trabajo a razón de cinco (5), días por cada mes transcurrido equivalente



255 días de salario integral, para cada uno de los meses comprendidos en dicho lapso o periodo dan un subtotal de Cuatro Mil Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes con Setenta y Siete Céntimos de Bolívar (Bs. F. 4.052,77)

2) POR DIAS ADICIONALES POR ANTIGÜEDAD, consagrada en el articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, doce (12) días que multiplicados por el salario diario integral de Quince Bolívares Fuertes con Sesenta y Siete Céntimos de Bolívar (Bs. F. 15,67) dan un subtotal de Ciento Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes con Once Céntimos de Bolívar (Bs. F. 188,11)

3) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, consagrada en el articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, noventa (90) días que multiplicados por un salario diario integral de Quince Bolívares Fuertes con Sesenta y Siete Céntimos de Bolívar (Bs. F. 15,67) dan un subtotal de Un Mil Cuatrocientos Diez Bolívares Fuertes Con Ochenta y Seis Céntimos de Bolívar (Bs. F. 1.410,86)

4) INDEMNIZACION POR DESPIDO, consagrada en el articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, noventa (90) días que multiplicados por un salario diario integral de Quince Bolívares Fuertes con Sesenta y Siete Céntimos de Bolívar (Bs. F. 15,67) dan un subtotal de Dos Mil Trescientos Cincuenta y Un Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cuatro Céntimos de Bolívar (Bs. F. 2.351,44)

5) VACACIONES VENCIDAS, consagrada en el articulo 219 de la ley Orgánica del Trabajo, del 15 de junio de 1987 al 15 de junio de 2001, la suma total de 195 días que multiplicados por un salario diario normal de Trece Bolívares Fuertes con Ochenta y Tres Céntimos de Bolívar (Bs. F. 13,83) dan un subtotal de Dos Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares Fuertes Con Veinticuatro Céntimos de Bolívar (Bs. F. 2.697,24)

6) BONO VACACIONAL, consagrada en el articulo 223 de la ley Orgánica del Trabajo, del 15 de junio de 1987 al 15 de junio de 2001, la suma total de 115 días que multiplicados por un salario diario normal de Trece Bolívares Fuertes con Ochenta y Tres Céntimos de Bolívar (Bs. F. 13,83) dan un subtotal de Un Mil Quinientos Noventa Bolívares Fuertes con Sesenta y Ocho Céntimos de Bolívar (Bs. F. 1.590,68)

7) VACACIONES FRACCIONADAS, consagrada en el articulo 225 de la ley



Orgánica del Trabajo, del 15 de junio de 1987 al 15 de junio de 2001, la suma total de 17,5 días que multiplicados por un salario diario normal de Trece Bolívares Fuertes con Ochenta y Tres Céntimos de Bolívar (Bs. F. 13,83) dan un subtotal de Doscientos Treinta y Siete Bolívares Fuertes con Noventa y Un Céntimos de Bolívar (Bs. F. 237,91)

8) UTILIDADES EJERCICIO DEL AÑO 2001, consagrada en el articulo 174 de la ley Orgánica del Trabajo, la suma total de 75 días que multiplicados por un salario diario normal de Trece Bolívares Fuertes con Ochenta y Tres Céntimos de Bolívar (Bs. F. 13,83) dan un subtotal de Un Mil Treinta y Siete Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos de Bolívar (Bs. F. 1.037,40)

9) COMPENSACION POR TRANSFERENCIA, consagrada en el articulo 666 de la ley Orgánica del Trabajo, la suma total de 270 días que multiplicados por un salario diario normal de Diez Bolívares Fuertes (Bs. F.10,00) dan un subtotal de Dos Mil Setecientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.700,00)

10) INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD, consagrada en el articulo 666 de la ley Orgánica del Trabajo, en ocasión al corte de cuenta por la entrada en vigencia de la reforma de la ley Orgánica del Trabajo, la suma total de 300 días que multiplicados por un salario diario normal de Diez Bolívares Fuertes (Bs. F.10,00) dan un subtotal de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.000,00)

11) LOS INTERESES GENERADOS POR LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, que debió acreditar el patrono y no lo hizo, calculados a la tasa activa publicadas mensualmente por el banco Central de Venezuela, conforme lo dispone el articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses de mora.

Para una suma Sub-total de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 19.266,42) que al descontarle los adelantos y pagos efectuados que ascienden a la suma de Cinco Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con Cincuenta y Siete Céntimos de Bolívar (Bs. F. 5.846,57) existe una diferencia por la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 13.419,84) los cuales demanda en este acto a la empresa VANGUARDIA DE INDUSTRIAS TECNOLOGICAS C.A, (VITCA).




Hechos Alegado por la parte demandada:
Alega como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con la disposición prevista en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo.
Reconoce la prestación personal del servicio en dos (2), relaciones de trabajo una (1) primera relación que desde el 15 de junio de 1987 hasta el 24 de julio de 1994 y una segunda (2) desde el 1 de junio 1999 hasta el 17 de octubre de 2001; el cargo desempeñado, el salario devengado en la cantidad de Cuatrocientos Catorce Bolívares Fuertes con Noventa y Seis Céntimos de Bolívar (Bs. F.414,96) mensuales; que en fecha 17 de octubre se efectuó el despedido; así mismo que la empresa VANGUARDIA DE INDUSTRIAS TECNOLOGICAS C.A, (VITCA), haya elaborado el calculo y pago de las prestaciones sociales por el tiempo de Dos (2) años Cuatro (4) meses y Diecisiete (17) días.
Niega, rechaza y contradice que el trabajo del demandante, consistiera en la elaboración y fabricación de piezas industriales para la empresa PDVSA PETROLEO S.A., que en alguna oportunidad su representado haya evadido obligaciones tributarias, mercantiles y que haya tenido problemas con proveedores; que en el mes de febrero su representada le hubiese indicado al demandante que laboraría a puertas cerradas; que hubiese elaborado liquidaciones ficticias de prestaciones con desincorporación del I.V.S.S; que el demandante haya prestado sus servicios con posterioridad al mes de febrero de 1994; que en fecha 30 de Septiembre haya constituido a favor del demandante una firma mercantil denominada MECANICA PT C.A, y que hubiese realizado pagos en nombre de dicha firma mercantil; así como que el demandante haya prestado sus servicios ininterrumpidos desde el 15 de junio de 1987 hasta el 17 de Octubre de 2001; que la relación de trabajo haya tenido el tiempo de catorce (14) años, Cuatro (4) meses y Dos (2) días; así como todos los conceptos descritos en el libelo de la demanda.



-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos antes expuestos, se concluye que la controversia en el presente juicio, se encuentra circunscrita a verificar si entre el demandante y la demandada, existió una relación de carácter laboral ininterrumpida durante el período comprendido desde el día quince (15) de junio del Año Un Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987) hasta el día Diecisiete (17) de Octubre del Año Dos Mil Uno (2001). ASÍ SE ESTABLECE.





-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:
INSTRUMENTALES:
1. INSTRUMENTOS PRIVADOS:
• En dos (2) folios útiles originales de constancia de trabajo de fechas 21 de junio de 1994 y del 11 de enero de 1990 y que rielan en el expediente en los folios del 15 hasta el 16 ambos inclusive, del cuaderno de pruebas. Sobre estas documentales privadas, al no ser impugnadas ni desconocidas, por su adversario, adquiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
2. INSTRUMENTOS PUBLICOS:
• Copia de los estatutos Sociales de la firma mercantil MECANICA PT, C.A, los cuales rielan del folio 24 al 27 del cuaderno de pruebas. Sobre esta documental administrativa, el cual hacen fe en su contenido, por ser emitida por un funcionario de la administración pública en ejercicio de sus funciones, salvo prueba en contrario. En consecuencia, este juzgador le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
• Copia del acta de diligencia suscrita por el funcionario alguacil y certificada por secretaria de este circuito judicial laboral, la cual riela al folio 17 de la pieza signada con el Nro. IH31-X-2007-000003 del presente expediente. Sobre esta documental publica, el cual hacen fe en su contenido, por ser emitida por un funcionario público de este órgano jurisdiccional en ejercicio de sus funciones, salvo prueba en contrario. En consecuencia, este juzgador le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
• Original de boleta de notificación, certificada por la secretaria de este Circuito del Trabajo, la cual riela en el folio 18 de la pieza signada con el Nro. IH31-X-2007-000003 del presente expediente. Sobre esta documental publica, el cual hacen fe en su contenido, por ser emitida por un funcionario público de este órgano jurisdiccional en ejercicio de sus funciones, salvo prueba en contrario. En consecuencia, este juzgador le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.


• Copia de una parte del expediente signado con el Nro. 4820 que llevo como último Tribunal conocedor, el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. Sobre esta documental publica, el cual hacen fe en su contenido, por ser emitida por un funcionario público de este órgano jurisdiccional en ejercicio de sus funciones, salvo prueba en contrario. En consecuencia, este juzgador le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBA DE INFORME:
• Del informe emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), cuyas resultan rielan a los folios 244 al 247 se extrae que la ciudadana ANAIZ AMALIA PIÑA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad Nº V-5.752.250 se encuentra activa con la empresa VANGUARDIA DE INDUSTRIAS TECNOLOGICAS, C. A. (VITCA), con el numero patronal F23400091, presentado una fecha de ingreso del 01-06-1999. Sobre esta documental administrativa, el cual hace fe en su contenido, por ser emitida frente a un funcionario de la administración Pública en ejercicio de sus funciones, salvo prueba en contrario, que al no ser desconocido ni tachado en su contenido y firma se le otorga su pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

PRUEBA LIBRE:
• Del informe de experticia emanada por la Ingeniero Informático JULEIDA ROSANNI RIVERO LAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.385.983 en su carácter de experto designado en el presente asunto cuyas resultas rielan a los folios 11 al 18 que al no ser desconocido ni tachado en su contenido y firma se le otorga su pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

PRUEBA TESTIMONIAL:
En cuanto a las deposiciones de los ciudadanos: JOSE LUIS LUGO PEÑA; LUIS GERARDO LEAL SANCHEZ; ANGEL RAFAEL COSSI y ROLANDO MANZANO; venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.808.236; V-9.587.724; V-9.588.441 y V-9.586.682 considera este juzgador que las mismas aportan un indicio en la prestación personal del servicio. ASI SE DECIDE.

PRUEBA DE EXHIBICION:
De la exhibición de las documentales de fecha 1 de Septiembre de 1995; 1 de Febrero de 1.994; 13 de Enero de 1.994; 10 de Septiembre de 1.996 y 21 de


Enero de 1.999. Sobre esta promoción, se deja constancia que los mismos no fueron presentados. En consecuencia, este juzgador le aplica la consecuencia prevista en la ley orgánica procesal del trabajo. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
INSTRUMENTALES:
1. Marcada con la letra “A” anexo en copia fotostática de forma de liquidación que cursa al folio 199 del cuaderno de pruebas. Sobre esta documental privada, al no ser impugnada ni desconocida, por su adversario, adquiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
2. Marcada con las letras “A” anexos en copia al carbón de recibos de liquidación final que cursan a los folios 200 al 202 del cuaderno de pruebas. Sobre estas documentales privadas, al ser impugnadas y desconocidas en su contenido y firma por su adversario este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
3. Marcada con la letra “B” anexo en original carta del señor JOSE DAVID RIVERO dirigida a VANGUARDIA DE INDUSTRIAS TECNOLOGICAS (VITCA), que cursa al folio 203 del cuaderno de pruebas. Sobre esta documental privada, que al ser impugnadas y desconocida en su contenido y firma, por su adversario, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
4. Marcada con la letra “C” anexo en copia fotostática participación de retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) Sobre esta documental privada, al no ser impugnada ni desconocida, por su adversario, adquiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

5. Copia certificada constante de 41 folios expedida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en punto fijo de fecha 20 de junio de 2006. Sobre esta documental publica, el cual hacen fe en su contenido, por ser emitida por un funcionario público de este órgano jurisdiccional en ejercicio de sus funciones, salvo prueba en contrario. En consecuencia, este juzgador le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

6. Documento original firmado por el demandante que representa el finiquito de pago de prestaciones e indemnizaciones al demandante en la oportunidad de terminación de los servicios. Sobre esta documental privada, al no ser impugnada ni desconocida, por su adversario, adquiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.




PRUEBA DE INFORMES:
• En cuanto a la prueba de Informes este administrador de justicia, considera, que ya fue suficientemente valorado anteriormente en consecuencia seria inoficioso volver a realizarlo. ASÍ SE DECIDE.


-V-
MOTIVA
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda opone como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con la disposición prevista en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, por no existir los supuestos que están previstos en el artículo 64 eiusdem.
Ahora bien corresponde a este juzgador pronunciarse sobre este punto previo. En fecha catorce (14) de Noviembre del Año Dos Mil Uno (2001), el ciudadano JOSE DAVID RIVERO MARTINEZ, antes identificado, asistido por la profesional del derecho Dra. MARLENE IRAUSQUIN, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.049 interpone demanda bajo el régimen procesal derogado, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo que existió con la empresa VANGUARDIA DE INDUSTRIAS TECNOLOGICAS C.A, (VITCA), y con motivo de la entrada en vigencia del nuevo régimen adjetivo procesal laboral, fue remitido el referido expediente, para su sustanciación a este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha seis (6) de Abril del Año Dos Mil Cinco (2005), Correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo.
En fecha veintiocho (22) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005), tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, prolongándose, hasta el día 8 de Marzo de 2006, sin lograrse la mediación, teniéndose por concluida la etapa de Mediación, ordenándose la distribución de la causa, correspondiendo por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo régimen como del Régimen Procesal Transitorio del trabajo; el cual en fecha veinticinco (25) de Abril de 2006 mediante sentencia definitivamente firme de esa misma fecha declara la PERENCION Y EXTINCION DEL PROCESO.
Así mismo, en fecha doce (12) de Marzo de 2007, se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano JOSE DAVID RIVERO MARTINEZ, antes identificado, asistido por el profesional del derecho



Dr. FREDDY GOITIA LUQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.281 en contra de la empresa VANGUARDIA DE INDUSTRIAS TECNOLOGICAS C.A, (VITCA), verificándose la notificación de la misma en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2007, originándose con dicha notificación la cual riela al folio 26 de la presente causa, la interrupción de toda prescripción alegada por la parte demandada en su escrito de contestación. ASI SE DECIDE.

Seguidamente este juzgador pasa a decidir al fondo el presente asunto.
Se observa en el caso bajo estudio, que la litis se encuentra debatida en la exigencia por parte del demandante del pago de una diferencia de prestaciones sociales derivadas de una relación de trabajo ininterrumpida que inició el día 15 de junio de 1987 hasta el 17 de Octubre de 2001 cuando fue despedido injustificadamente, recibiendo su liquidación por concepto de sus prestaciones sociales calculadas por un lapso Dos (2) años, Cuatro (4) meses y Diecisiete (17) días, como si la relación de trabajo hubiese iniciado en fecha 1 de junio de 1999, siendo tal pretensión, aceptada como cierta por la parte demandada, al reconocer como cierto que la relación de trabajo, se inicio en fecha 15 de junio 1987 y que utilizo como computo para el pago de sus prestaciones sociales un lapso de Dos (2) años, Cuatro (4) meses y Diecisiete (17) días, obviando en dicho calculo la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir, la del 15 de junio 1987.
Ahora bien, se puede observar que el demandado en su escrito de contestación de la demanda, solo reconoce la existencia de dos (2), relaciones de trabajo; una primera relación desde el 15 de junio de 1987 hasta el 24 de julio de 1994 y la segunda de ellas desde el 1 de junio 1999 hasta el 17 de octubre de 2001; negando de manera categórica que hubiese existido una relación de carácter laboral en el periodo comprendido desde el 25 de julio 1994 hasta el hasta el 17 de octubre de 2001 tratando de desvirtuar el carácter de dicha relación laboral ocurrida en el periodo antes mencionado solicitando la intervención de la firma mercantil denominada MECANICA PT, C.A, en calidad de tercero interviniente, con la finalidad de querer demostrar que durante ese periodo lo que existió fue una relación de carácter mercantil; siendo negada dicha solicitud de tercería en sentencia emanada del Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta circunscripción judicial en fecha treinta y uno (31) de Julio del año 2007.
Del acervo probatorio en el presente asunto, se puede observar que de las pruebas examinadas, se evidencia que no fueron debidamente destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio; labor por cuenta ajena; subordinación y salario, por cuanto el demandante logró probar con plena prueba que durante el lapso que va desde el



día 15 de junio de 1987 hasta el día 17 de octubre de 2001, existió la prestación del servicio de manera ininterrumpida, bajo los elementos característicos de la relación de trabajo antes mencionados, asimismo, se verifico de forma determinante que entre la parte demandante y la parte demandada existió de manera ininterrumpida una relación de trabajo de catorce (14) años, Cuatro (4) meses y Dos (2) días, con fecha de inicio del 15 de Junio de 1987 hasta el día 17 de Octubre de 2001 verificándose de allí la obligación por parte de la empresa demandada del pago de una diferencia por concepto de prestaciones sociales, como consecuencia de haberse obviado para el calculo de las mismas el supramencionado periodo, para el momento en que se le realizó el pago de su liquidación. ASI SE DECIDE.
En consecuencia se ordena el pago correspondiente de conformidad con la aplicabilidad de la ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el solicitante presto sus servicios a la orden de empresa VANGUARDIA DE INDUSTRIAS TECNOLOGICAS C.A (VITCA), constituyéndose una relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 65 la ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Por lo que este a sentenciador pasa de seguida a discriminar, los conceptos y cantidades que le corresponden al demandante, de conformidad con el tiempo laborado y el salario percibido:

1. POR PRESTACION POR ANTIGÜEDAD ACREDITADA, en el periodo de 19/06/1997 al 17/10/2001, consagrada en el articulo 108 de la ley Orgánica del trabajo, a razón de 5 días por cada mes transcurrido, 245 días de salario integral para cada uno de los meses comprendidos en dicho lapso o periodo dan un subtotal de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F.3.839,15)

2. POR DIAS ADICIONALES POR ANTIGÜEDAD, consagrada en el articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, 12 días que multiplicados por el salario diario integral de QUINCE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 15,67) dan un subtotal de CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 188,04)

3. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, consagrada en el articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, 90 días que multiplicados




por un salario diario integral de QUINCE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 15,67) dan un subtotal de UN MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 1.410,03)

4. INDEMNIZACION POR DESPIDO, consagrada en el articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, 150 días que multiplicados por un salario diario integral de QUINCE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 15,67) dan un subtotal de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 2.350,05)

5. VACACIONES VENCIDAS, consagrada en el articulo 219 de la ley Orgánica del Trabajo, del 15 de junio de 1987 al 15 de junio de 2001, la suma total de 195 días que multiplicados por un salario diario normal de TRECE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 13,83) dan un subtotal de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 2.696,85)


6. BONO VACACIONAL, consagrada en el articulo 223 de la ley Orgánica del Trabajo, del 15 de junio de 1987 al 15 de junio de 2001, la suma total de 115 días que multiplicados por un salario diario normal de TRECE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 13,83) dan un subtotal de MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 1.590,45)

7. VACACIONES FRACCIONADAS, consagrada en el articulo 225 de la ley Orgánica del Trabajo, del 15 de junio de 1987 al 15 de junio de 2001, la suma total de 5 días que multiplicados por un salario diario normal de TRECE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 13,83) dan un subtotal de SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES QUINCE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 69,15)

8. UTILIDADES EJERCICIO DEL AÑO 2001, consagrada en el articulo 174 de la ley Orgánica del Trabajo, la suma total de 15 días que



multiplicados por un salario diario normal de TRECE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 13,83) dan un subtotal de DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F.207,45)

9. COMPENSACION POR TRANSFERENCIA, consagrada en el articulo 666 de la ley Orgánica del Trabajo, la suma total de 270 días que multiplicados por un salario diario normal de DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. F.10,00) dan un subtotal de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.700,00)

10. INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD, consagrada en el articulo 666 de la ley Orgánica del Trabajo, en ocasión al corte de cuenta por la entrada en vigencia de la reforma de la ley Orgánica del Trabajo la suma total de 300 días que multiplicados por un salario diario normal de DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. F.10,00) dan un subtotal de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00)

Para una suma sub-total de DIECIOCHO MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F.18.051,17) que al descontarle los adelantos y pagos efectuados que ascienden a la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 5.846,57) da un total a cancelar por motivo de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F.12.204,46). ASI SE DECIDE.

Se ordena el pago de los intereses generados por concepto de antigüedad, según lo previsto en el artículo 108 eiusdem, por cuanto de las actas procesales se evidencia que los mismos no han sido cancelados desde el momento que nace el derecho hasta la terminación de la relación laboral. ASI SE DECIDE.

Se ordena la corrección monetaria, de las cantidades condenadas a pagar, éstas deberá ser calculada desde la notificación de la demandada por tratarse del régimen transitorio hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. ASI SE DECIDE.





Se ordena el pago de los intereses moratorio sobre el monto condenado a pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde el momento que nace el derecho hasta la terminación de la relación laboral. ASI SE DECIDE.

Para dichos cálculos se ordena una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un solo perito, siguiendo las tasa estipuladas por el Banco Central de Venezuela, que a tal efecto nombrará el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda su ejecución, para lo cual dicho experto deberá presentar conjuntamente con el informe las tasa utilizadas. ASI SE DECIDE.

-VI-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción alegada como punto previo por la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE DAVID RIVERO MARTINEZ contra VANGUARDIA DE INDUSTRIAS TECNOLOGICAS C.A. (VITCA). TERCERO: Se condena en costas a la parte demanda.
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.

PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p. m.), a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. OSBALDO JOSE BRITO ROMERO.


LA SECRETARIA,

ABG. ROSALY MUÑOZ CHIRINO.




Nota: En la misma fecha se público la presente sentencia.




LA SECRETARIA,

ABG. ROSALY MUÑOZ CHIRINO.












ASUNTO PRINCIPAL: IH31-L-2007-000021