REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo; Siete (7) de Mayo del Año Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: IH31-L-2007-000004


PARTE DEMANDANTE: ROBERTO ANTONIO ROMERO PETIT, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5.585.580 con domicilio en el Escritorio Jurídico Chirinos y Asociados, ubicado en la calle Ayacucho, esquina Independencia Nº 24-217-B en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Dr. PEDRO PABLO CHIRINOS CHIRINOS; Dr. ARGENIS MARTINEZ MEDINA; Dr. JOSE ANDRES REYES PINEDA y Dra. ELIMAR PINEDA CHIRINOS, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 37.639; 28.943; 83.045 y 117.866 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO TRANSMEICA, C. A., Sociedad Mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 05 de Mayo de 2005 bajo el Nº 10 Tomo 1-C de los libros de Comercio, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Dr. RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO; Dr. CARLOS JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO; Dra. PALMINA D`ATTORRE DAVALILLO; AURA BOLIVAR SANCHEZ; Dra. CAROL PEROZO; Dra. MARIANGELA KEPP y Dr. JORGE LUIS GARCES GARCIA, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.618; 46.729; 45.484; 19.675; 121.038; 82.538 y 43.962 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.




TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO, S.A., persona jurídica debidamente inscrita bajo la denominación PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de
Noviembre de 1978 bajo el Nº 26. Tomo 127-A- segundo, cuyo documento constitutivo estatutario ha sido objeto de múltiples reformas, siendo la última de ellas debidamente inscrita por ante la supra Oficina de Registro, en fecha 19 de Diciembre de 2002 bajo el Nº 60 Tomo 193-A- Segundo, con domicilio en la ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES TERCERO INTERVINIENTE: Dr. ARTURO SUAREZ; Dr. PEDRO GONZALEZ; Dr. PASCUALINO VOLPICELLI; Dr. PEDRO RODRIGUEZ; Dr. JOSE SILVA; Dra. MILAGROS GARCES; Dr. JAIME CASTELLANOS; Dra. FRANCIS QUINTERO; Dra. MAURY ALDAMA; Dr. NESTOR GONZALEZ; Dra. MIDALIS URDANETA, Dr. JESUS ORTIZ; Dr. LUIS CASTELLANO; Dr. JOSE GUZMAN; Dra. LINDA MORENO; Dra. JACKMERY SANCHEZ; Dra. MARIA MELENDEZ; Dr. ALIRIO RIERA y Dr. JOSE NEGRON, Abogados en ejercicio e inscritos en INPREABOGADO bajo los Nos. 42.868; 46.521; 40.982; 60.155; 60.202; 53.705; 48.295; 72.343; 56.330; 77.057; 35.008; 50.636; 51.969; 62.331; 93.742; 96.876; 99.123; 101.957 y 91.223, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.



-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el profesional del Derecho Dr. PEDRO PABLO CHIRINIOS, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.639 en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROBERTO ANTONIO ROMERO PETIT, ya identificado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Trabajo, en fecha de doce (12) de Diciembre del Año Dos Mil Seis (2006), en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA, C.A.
Admitida la presente demanda, se ordenan la notificación a la demandada y, está a través de su Apoderado Judicial, solicita el llamamiento como Tercero interviniente, a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en fecha veintitrés (23) Febrero del Año Dos Mil Siete (2007), se admite el llamamiento, y se ordena la




Notificación, así como al Procurador General de la República.
Cumplidas con las formalidades de notificación, en fecha veintiséis (26) de Septiembre del Año Dos Mil Siete (2007), tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, prolongándose hasta el día veintitrés (23) de Enero del Año Dos Mil Ocho (2008), sin lograrse la mediación, teniéndose por concluida la etapa de Mediación e incorporándose los escritos de prueba, con sus respectivos anexos, así como, los escritos de la contestaciones de la demanda.
Se ordena la distribución de la causa, correspondiendo por distribución al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
Recibido el día trece (13) de Febrero del Año Dos Mil Ocho (2008), se le da entrada y se admitieron las pruebas promovidas por las partes.


-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos Alegado Parte Demandante:
Aduce que ingresa a prestar sus servicios personales para la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., en fecha catorce (14) de Junio del Año Dos Mil Seis (2006), desempeñándose en el cargo de Supervisor, dentro de las Instalaciones de las Refinerías Cardón y Amuay, devengando como último salario básico la cantidad de treinta y tres mil bolívares (Bs. 33.000,00), hoy TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 33,00) diarios, hasta el día dieciocho (18) de Agosto del mismo año, cuando fue despedido por terminación de contrato de obra, y que la relación laboral duro Dos (2) meses y Cuatro (4) días, solicitando de forma amistosa, el pago de lo correspondiente a sus prestaciones sociales, salarios caídos y demás beneficios laborales, pero la mencionada empresa no le canceló, ninguna cantidad, por lo que se vio en la necesidad de acudir a la vía administrativa, por ante la Inspectoria del Trabajo de los Distritos Carirubana y Falcón del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha veintiuno (21) de Septiembre del Año Dos Mil Seis (2006), previa citación de la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., y PDVSA PETROLEO, S.A., compareciendo a la reunión fijada, pero, negando los derechos consagrados en la contratación colectiva de trabajo de la industria petrolera año 2005-2007, siendo imposible la satisfacción de la reclamación realizada. Por las razones de hecho y de derecho que le asisten, es por lo que, solicita el pago de los conceptos derivados de la ley Orgánica del Trabajo y la convención colectiva de trabajo petrolera, los cuales se detallan de la siguiente manera:
PRIMERO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de Doscientos



Setenta y Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 274.000,00), hoy DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 274,00), calculados a razón de ocho con treinta y dos (8,32) días de salarios por Treinta y Tres Mil Bolívares (Bs. 33.000,00), hoy TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 33,00) de conformidad con lo establecido en la convención colectiva petrolera, en concordancia con los artículos 104 y 106 de la ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: PAGO DE GARANTIA MINIMA DE PRESTACIONES SOCIALES SEGÚN LA CLAUSULA 69 DE LA CONTRATACION COLECTIVA PETROLERA: La cantidad de Seiscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 660.000,00), hoy SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 660,00), de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo petrolera, en concordancia con los artículos 108 y 146 ambos de la ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO: PRORRATEO DE DIAS DE PAGO DE GARANTIA MINIMA DE PRESTACIONES SOCIALES, SEGÚN CLAUSULA 69 DE LA CONTRATACION COLECTICA PETROLERA: La cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 44.000,00), hoy CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 44,00), a razón de uno con treinta y tres (1,33) días por Treinta y Tres Mil Bolívares (Bs. 33.000,00), hoy TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 33,00), de conformidad con lo establecido en la cláusula 69 de la convención colectiva petrolera.

CUARTO: INTERESES DE MORA SEGÚN CLAUSULA 69, LITERAL 11 DE LA CONTRATACION COLECTIOVA PETROLERA.: La cantidad de Tres Millones Ochocientos Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 3.828.000,00), hoy TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.828,00), desde el día dieciocho (18) de Agosto de 2006, hasta el día doce (12) de Diciembre de 2006 de conformidad con la cláusula 69 Literal 11 de la convención colectiva petrolera.

QUINTO: UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2006: La cantidad de Tres Millones Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Sesenta y Dos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 3.043.662,20), hoy TRES MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. F. 3.043,66), de conformidad con lo establecido en la convención colectiva petrolera, en concordancia con los artículos 174 y siguientes de la ley Orgánica del Trabajo.

SEXTO: BONO DE ALIMENTACION: La cantidad de Un Millón Doscientos Mil


Bolívares (Bs. 1.200.000,00), hoy UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,00), de conformidad con lo establecido en la convención colectiva petrolera.

SEPTIMO: INTERESES ORIGINADOS DURANTE LA TRAMITACION DEL PRESENTE JUICIO: Los intereses que se sigan originando a partir del día trece (13) de Diciembre de 2006 hasta la total y definitiva cancelación de los conceptos aquí demandados.

OCTAVO: INTERESES DURANTE LA RELACIÓN LABORAL: Los intereses legales que generen las prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo.

NOVENO: INDEXACION.-

DECIMO: COSTAS, COSTOS Y HONORARIOS PROFESIONALES.-

Para una suma total de Nueve Millones Cincuenta Mil Ciento Sesenta y Dos Bolívares con Veinte Céntimos de Bolívar (Bs. 9.050.162,20), hoy NUEVE MIL CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 9.050,16).



Hechos Alegado por CONSORCIO TRANSMEICA, C.A.:
Reconoce la prestación personal del servicio, el cargo desempeñado, la duración de la relación de trabajo durante, Dos (2) meses y Cuatro (4) días, y acepta el salario devengado en la cantidad de Treinta y Tres Mil Bolívares (Bs. 33.000,00) hoy TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 33,00).
Pero, niega rechaza y contradice que el demandante haya sido despedido; así mismo que haya procedido de manera amistosa a solicitar el pago de sus prestaciones sociales; salarios caídos y demás beneficios laborales; que el demandante sea beneficiario de prestaciones sociales; salarios caídos y demás beneficios laborales previstos en la convención colectiva de trabajo de la Industria petrolera.
Rechaza todos y cada uno de los montos, especificados en el escrito libelar, y demás conceptos de conformidad con la convención colectiva de trabajo petrolera, y que este Juzgador da como reproducido.





Hechos Alegado por el Tercero Interviniente PDVSA PETROLEO S.A.:
Reconoce como cierto que el demandante, haya laborado para la empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., así como, el tiempo de la relación de trabajo y el cargo desempeñado, dentro de las instalaciones de su representada.
Niega que el demandante, haya sido despedido, por cuanto la relación de trabajo concluyó por terminación de contrato de obra.
Así mismo, niega la aplicabilidad de la contratación colectiva de trabajo petrolera, por tratarse de un trabajador cuyo cargo era el de Supervisor. Al
Visualizar el tabulador de cargos de la convención colectiva de trabajo petrolera, el mismo no se encuentra, por lo que resulta evidente que los beneficios y demás conceptos a remunerar, por su labor, deban calcularse en atención a las disposiciones de la ley Orgánica del Trabajo.
Niega, los conceptos establecidos en el escrito libelar, y que este Juzgador, da por reproducidos.


-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Una vez analizados los argumentos esgrimidos por las partes en conflicto, este Juzgador, considera que la litis se encuentra circunscrita, toda vez que la parte demandante, aduce ser beneficiario de la aplicabilidad de la contratación colectiva de trabajo de la industria petrolera, siendo que su labor desarrollada era la de supervisor, y reclamando la cancelación de conceptos establecidos en la contratación colectiva de trabajo de la industria petrolera y, en la ley Orgánica del Trabajo, que no fueron cancelados en su debida oportunidad.
En ese mismo orden de ideas, tanto la parte demandada, como el Tercero interviniente, alegan en su escrito de contestación de la demanda, que no le es aplicable al demandante de autos la convención colectiva de trabajo, que rige a la Industria Petrolera, en virtud que el demandante, ejercía funciones de supervisor y se rige por las disposiciones de la ley Orgánica del Trabajo, constituyendo esto la trabazón de la litis. ASI SE ESTABLECE.


-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:
CAPITULO I



INSTRUMENTALES
Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo, de fecha veinte uno (21) de Septiembre del Año Dos Mil Seis (2006). Sobre esta documental administrativa, el cual hacen fe en su contenido, por ser emitida por un funcionario de la administración pública en ejercicio de sus funciones, salvo prueba en contrario. En consecuencia, este juzgador le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO II
PRUEBA DE INFORME:
Del informe emanado Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se extrae que el ciudadano ROBERTO ANTONIO ROMERO PETIT, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad Nº V-5.585.580 no se encuentra asegurado con la empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., por cuanto se encuentra activo, es con la empresa QUINTERO Y OCANCO C.A., con el número patronal F24006749 desde el 14-09-2006
Sobre esta documental administrativa, el cual hace fe en su contenido, por ser emitida frente a un funcionario de la administración pública en ejercicio de sus funciones, salvo prueba en contrario, que al no ser tachado en su contenido y firma se le otorga su pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

Del informe emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón. Que efectivamente se llevo a cabo por ante la sala de Reclamos Consulta y Conciliación el expediente signado con el Nº 053-2006-03-01245 por reclamación de cobro de prestaciones sociales.
Sobre esta documental administrativa, el cual hace fe en su contenido, por ser emitida frente a un funcionario de la administración pública en ejercicio de sus funciones, salvo prueba en contrario, que al no ser tachado en su contenido y firma se le otorga su pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
PRUEBA DE INSPECCIÓN:
En cuanto a la prueba de Inspección Judicial, realizada en las sede de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., específicamente en el departamento de Prevención y Control de Perdidas (PCP). En consecuencia, la misma se desecha, por cuanto nada aporta a la solución del fondo de la presente controversia. ASI SE DECIDE.



CAPITULO IV
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
De la exhibición de los recibos de pago de salarios del ciudadano ROBERTO ANTONIO ROMERO PETIT, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad Nº V-5.585.580
Sobre esta promoción, se deja constancia que la parte promovente renunció a la misma. En consecuencia, este juzgador nada tiene que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.


PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
CONSORCIO TRANSMEICA, C.A.
CAPITULO SEGUNDO
INSTRUMENTALES:
Nómina General-Pagos de Salarios o Remuneraciones de la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA, C.A. Sobre estas documentales, al no ser impugnadas ni desconocidas, por su adversario, adquiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
CAPITULO TERCERO.
PRUEBA TESTIMONIAL:
En cuanto a esta prueba la misma fue desistida por su promovente. En consecuencia, este juzgador nada tiene que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.
CAPITULO CUATRO
PRUEBA DE INFORME:
Del informe emanado de la empresa PDVSA PETROLERO S.A., CENTRO REFINADOR PARAGUANA, RELACIONES LABORALES, se extrae que el ciudadano ROBERTO ANTONIO ROMERO PETIT, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad Nº V-5.585.580 cumplió funciones como supervisor, en el área Horno BA-1/2D, para el contrato 05-CRP-SO-0173 Mantenimiento Mayor Rutinario de plantas área destilación y Lubricantes Planta CD3 Cardón, no desempeñando así alguna de las clasificaciones ocupacionales establecidas en el Anexo 1 de la convención colectiva de trabajo petrolera año 2005-2007 en el periodo comprendido entre el catorce (14) de Junio de 2006 hasta el veintiuno (21) de Agosto de 2006, no encontrándose, así amparado por dicha convención en el periodo antes indicado. En consecuencia, resulta forzoso


Para este juzgador otorgarle valor probatorio. ASI SE DECIDE.
CAPITULO QUINTO
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Sobre esta promoción, se deja constancia que no fueron presentados por cuanto los mismos constan en las actas procesales, y respecto a su valoración. Este Tribunal ya se pronuncio. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO SEXTO
PRUEBA DE INSPECCION:
En cuanto a la prueba de Inspección Judicial realizada en las sede de la empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., sobre la nómina General-Pagos de Salarios o Remuneraciones de la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA, C.A. Sobre estas documentales, al no ser impugnadas ni desconocidas, por su adversario, adquiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.


PRUEBAS TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO S.A.:
PRUEBA DE INSPECCIÓN:
En cuanto a la prueba de inspecciones judiciales, realizadas en las sede de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., en la Gerencia de Mantenimiento y en la Gerencia de Relaciones Laborales, se evidenció que el demandante no se encontraba amparado por la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, por cuanto el cargo que se encontraba desempeñado en el contrato en el área Horno BA-1/2D, para el contrato 05-CRP-SO-0173 Mantenimiento Mayor Rutinario de plantas área Destilación y Lubricantes Planta CD3 Cardón, para el cual presto sus servicios fue el de supervisor. Hecho este constatado al ingresar la cedula de Identidad del demandante y el nombre del contrato, al Sistema Integrado de Control de Contratista, que posee el Departamento de Relaciones Laborales, que permite controlar la fuerza laboral que se encuentra sometida a los beneficios contractuales de la convención colectiva de trabajo de la industria Petrolera. En consecuencia este Tribunal le otorga su pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.


-V-
MOTIVA
Se observa en el caso bajo estudio, que la litis se encuentra debatida en la



exigibilidad por parte del demandante de la aplicación del contenido de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera Año 2005-2007 y de la ley Orgánica del Trabajo, sobre los conceptos demandados, siendo tal pretensión, negada de forma categórica por la demandada y el Tercero llamado; por considerar que el demandante, está excluido de la aplicabilidad de la misma, esto es, por tratarse de un trabajador de confianza, ya que, su cargo era el de supervisor, y de acuerdo con lo establecido en la cláusula tercera de dicha contratación colectiva -los que ejecutan trabajos- que por su inherencia constituyan actividades previstas como de confianza, en concordancia con lo establecido en el artículo 45 de la ley Orgánica del Trabajo, se considera que tales puestos no se encuentran amparados por dicha contratación colectiva de trabajo que rige en la industria petrolera.
Ahora bien, cabe destacar que de acuerdo a las alegaciones esgrimidas por cada una de las partes, se concluye que el hecho fundamental en la cual se encuentra trabada la litis, es la aplicabilidad o no de la convención colectiva de trabajo petrolera, es decir, de si se le debe cancelar o no los conceptos bajo el régimen jurídico previsto en la contratación colectiva de trabajo petrolera año 2005-2007, excepto lo afirmado por el Tercero llamado, que reconoce y acepta que el pago debe hacerse bajo la normativa de la ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, se desprende del libelo de demanda que el demandante, alega ser supervisor, dicha condición es aceptada por las partes; tanto la demandada como el Tercero llamado. En consecuencia, se concluye que el demandante, reunía las características necesarias para calificarlo como un trabajador de confianza y, por tal razón no le es aplicable la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera por disposición expresa de su cláusula tercera. ASI SE DECIDE.
En ese mismo orden de ideas, es menester señalar que el contrato colectivo de trabajo, es derecho, por lo que no constituye un hecho, y ajustado esto, al caso de marras al no haberse demostrado, el acuerdo entre las partes en el cual se pacto el pago de conceptos laborales, de acuerdo a lo establecido en el contrato colectivo de trabajo petrolero, quedó plenamente vigente la aplicación de la ley Orgánica del Trabajo, y la exclusión del demandante de disfrutar de tales beneficios de conformidad a lo regulado en la cláusula tercera del contrato antes mencionado. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, al verificar que el demandante, esta exceptuado del contexto de aplicación de la convención colectiva de trabajo petrolera, ningún beneficio ni reclamación pretendida con sustento a ello, puede ser declarado procedente, y por cuanto no quedo demostrada por parte de la demandada o el Tercero llamado, haber cancelado prestaciones sociales, se ordena el pago de las mismas



Calculadas con base a las disposiciones establecidas en la ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas, el apoderado judicial de la parte demandada, llama como Tercero, solidario y principal pagador de las obligaciones legales y contractuales, producto de la relación laboral aquí en estudio, a la empresa PDVSA PETROLEO S.A., alegando una inherencia y conexa relación de su representada con el beneficiario de la obra, y por su parte, el apoderado judicial de PDVSA PETROLEO S.A., tanto en la contestación de la demanda, como en el desarrollo de la audiencia de juicio, rechaza la presunción de solidaridad que le alegan.
Ahora bien, motivada a la inherente y conexa relación que existe entre la demandada y el tercero llamado, de las obligaciones legales y contractuales para con el demandante. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar la solidaridad de responsabilidad que existe con el demandante de auto, tanto de la parte demandada CONSORCIO TRANSMEICA, C. A., como el Tercero llamado PDVSA PETROLEO S.A. ASI SE DECIDE.

Este Sentenciador pasa de seguida a discriminar, los conceptos y cantidades que le corresponden al demandante, de conformidad con el tiempo laborado y el salario percibido:

1.- Procede el pago por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO; de acuerdo a lo previsto en el artículo 225 eiusdem, el equivalente a uno coma dieciséis (1,16) días a razón de treinta y tres bolívares fuertes (Bs. F. 33,00), para un subtotal de TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTE CON VEINTI OCHO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 38,28). ASI SE DECIDE.

2.- Procede el pago por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS; de acuerdo a lo previsto en el artículo 219 eiusdem, el equivalente a dos coma cinco (2,5) días a razón de treinta y tres bolívares fuertes (Bs. F. 33,00), para un subtotal de OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 82,5). ASI SE DECIDE.

3.- Procede el pago por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS; de acuerdo a lo previsto en el artículo 174 eiusdem, el equivalente a dos coma cinco (2,5) días a razón de treinta y tres bolívares fuertes (Bs. F. 33,00), para un subtotal de OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 82,5). ASI SE DECIDE.




5.- Se ordena la corrección monetaria, de las cantidades condenadas a pagar, el período a indexar deberá ser calculado desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario del presente fallo se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

6.- Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, debiéndose computar dichos intereses desde la fecha en que los mismos se hacen exigibles hasta la fecha del dictamen del dispositivo oral del presente fallo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

Para dichos cálculos se ordena una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un solo perito, siguiendo las tasa estipuladas por el Banco Central de Venezuela, que a tal efecto nombrará el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda su ejecución, para lo cual dicho experto deberá presentar conjuntamente con el informe las tasa utilizadas. ASI SE DECIDE.


-VI-
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ROBERTO ANTONIO ROMERO PETIT contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA, C.A. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.




PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a. m.), a los siete (7) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. OSBALDO JOSE BRITO ROMERO.




LA SECRETARIA,


ABG. ROSALY MUÑOZ CHIRINO.




Nota: En la misma fecha se público la presente sentencia.




LA SECRETARIA,

ABG. ROSALY MUÑOZ CHIRINO.









ASUNTO: IH31-L-2007-000004