REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE
Expediente Nº 4388
Visto sin informes
Vista la apelación interpuesta por la ciudadana AIMAR PEREZ REYES de RUIZ, cédula de identidad N° 12.182.470, asistida por la abogada Leylane Arévalo, matricula 124.486, contra el fallo de fecha 04 de agosto de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de esta Circunscripción Judicial, y mediante la cual, declaró inadmisible la demanda de amparo interdictal intentada por la apelante contra los ciudadanos WUENDY CASARES de CASTRO y JOSE CASTRO MEDINA, cédulas de identidad N° 11.474.184 y 9.518.707 respectivamente, quien suscribe para decidir observa:
El Juez ad-quo fundamentó su sentencia en la caducidad de la pretensión de amparo prevista en el artículo 782 del Código Civil, al señalar que habían transcurrido cuatro (4) años aproximadamente desde la perturbación alegada en la demanda, de cuyo texto se desprende que los presuntos querellantes, iniciaron los hechos perturbadores, cuando se señala “ … es el caso que desde hace cuatro (4) años aproximadamente…”.
Por su parte, la querellante alegó tener la posesión de una casa donde convive con su esposo y sus hijos (Ramón Ruiz Montero y Ramón y Nomar Ruiz Perez), situada en terreno municipal de ciento veinte metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros, situado en el sector Colombia Norte de la Vela de Coro, y cuyos linderos son: NORTE: Su frente, callejón Público; SUR: Calle Rómulo Gallegos; ESTE: casa de Marcelino López y OESTE: Terreno de Arcadia Colina; que este terreno le fue dado en arrendamiento por el Municipio Colina del Estado Falcón, según contrato N° 208, de fecha 19 de noviembre de 1990, a su abuela Luisa Pérez, quien falleció el 27 de septiembre de 1999, y ella continuó en posesión porque su padre Juan Pérez le cedió los derechos; que al lado de su vivienda los querellados comenzaron a construir su vivienda, pero que JOSE CASTRO MEDINA comenzó a construir una pared dentro de la parcela de terreno poseída por ella, donde quedan sus tuberías de aguas negras y blancas; y que además, sus techos tienen el desagüe hacia su propiedad; que trató de conciliar pero, todo fue en vano, por lo que acudió a los entes competentes municipales, donde la cámara municipal, dictó el acta N° 47 del 26 de diciembre de 2006, donde dictaminó que la porción de terreno en discusión pertenece al arrendamiento N° 208, del 19 de noviembre de 1990 y que obtuvo una autorización para construir una cerca permanente contra la cual, WENDY CASERES introdujo una revisión y el sindico Municipal en forma verbal le solicitó que se abstuviera de realizar dicha construcción; y mediante acta N° 24 de fecha 19 de junio de 2007, se ratifica el arrendamiento a su favor; que se hizo un deslinde , que acompañaría posteriormente a una inspección, pero, que la Sindicatura le solicitó la elaboración y registro de un título supletorio, obteniendo los permisos necesarios y el título que quedó registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Colina del Estado Falcón, bajo el N° 28, folios del 137 al 141, protocolo I, tomo 4, cuarto Trimestre del año 2007; pero, señala que el 10 y 16 de marzo de 2008, los querellantes haciendo caso omiso de todas las ordenes y permisos administrativos municipales, procedieron a construir una pared dentro de los límites de su posesión, llegando a modificar la tanquilla de aguas negras, lo que le obligó inmediatamente a solicitar la paralización de las obras y a agilizar la compraventa del terreno ejido; que el 26 de mayo de 2008, comienza a construir su pared permanente, pero, los querellados con algunos familiares procedieron a agredirle verbalmente (incluso a los trabajadores) y a introducir un vehículo en su terreno; que se hace la denuncia ante la policía y que el 29 de mayo de 2008, firman una caución ; que incumplen el 31 de ese mes y año; y luego se suscitan agresiones físicas, culminando con una denuncia ante el Ministerio Público el 10 de junio de 2008, expediente N°11F4-456108.
Así las cosas quien suscribe para decidir observa:
Es cierto que el artículo 782 del Código Civil prevee una caducidad de un año contado a partir de la ocurrencia de los hechos.
También es cierto, que los querellantes señalan que los hechos perturbadores ocurrieron aproximadamente hace cuatro (4) años, pero, si se lee el extenso escrito de demanda se observará que éstos se han venido reiterando sucesivamente en el tiempo, siendo fechas citadas 26 de diciembre de 2006, el 19 de junio de 2007, el documento de construcción inscrito en el citado término del año 2007; 10 y 16 de marzo de 2007, cuando se suceden todas las agresiones verbales; y el expediente fiscal del 10 de junio de 2008, que da cuenta de las agresiones físicas, que debe unirse a la fecha de presentación de la demanda, 23 de junio de 2008; para concluir que la demanda no ha caducado; y así se establece
Otro punto, a discutir sería la posesión legítima pero, se observa, que siendo la abuela de la querellante, una poseedora precaria del Municipio Colina, en razón de su arrendamiento y fallecida ésta, la Cámara ratificó dicho contrato en la persona de AIMAR PEREZ REYES de RUIZ, que la autorizó a construir y levantar un título supletorio (de construcción) debidamente registrado; y toda la serie de autorizaciones para construir y ordenando paralizar la obra a los querellados, son pruebas presuntivas graves más que suficientes para admitir la demanda; y así se decide.
En conclusión, se debe revocar la sentencia apelada y conceder la razón a la apelante en cuanto a la no caducidad de la demanda; y así se establece.
Por cuanto, no existe una contraparte, dado que la demanda no ha sido admitida no se imponen costas procesales; y así se determina.
En razón de los motivos señalados, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana AIMAR PEREZ REYES de RUIZ, asistida por la abogada Leylane Arevalo, contra el fallo de fecha 04 de agosto de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de esta Circunscripción Judicial, y mediante la cual, declaró inadmisible la demanda de amparo interdictal intentada por la apelante contra los ciudadanos WUENDY CASARES de CASTRO y JOSE CASTRO MEDINA.
SEGUNDO: Se revoca el fallo apelado.
TERCERO: Se ordena al Juez que resulte competente admitir la demanda de amparo interdictal incoada por la ciudadana AIMAR PEREZ REYES de RUIZ contra los ciudadanos WUENDY CASARES de CASTRO y JOSE CASTRO MEDINA.
No hay especial condenatoria en costas.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO (t)
Abg. DANIEL CURIEL FERNÁNDEZ.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 13/05/09, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO (t)
Abg. DANIEL CURIEL FERNÁNDEZ.
Sentencia N° 058-M-13-05-09.-
MRG/DC/yelixa.
Exp. Nº 4388.
|