REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE


Expediente Nº 4420.-
Visto con informes
Vista la apelación interpuesta por la abogada Disbeily Castillejo, matricula Nº 121.642, en su carácter de apoderada de DISTRIBUIDORA DE TUBOS FALCON, C.A., (DISTUFALCA), domiciliada en la ciudad de Punto Fijo municipio Carirubana del Estado Falcón, e inscrita el 26 de julio de 2005, ante el Registro Mercantil Segundo de Punto Fijo municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el Nº 29, tomo 23-A, de los Libro de Registro de Comercio respectivos, contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, y mediante la cual, declaró sin lugar la demanda que por cobro de bolívares por vía intimatoria intentara la apelante, contra RIVERO HERNANDEZ C.A.(RIHERCA), de igual domicilio e igualmente inscrita ante el mencionado Registro el día 08 de enero de 1997, bajo el Nº 29, tomo 1-A, de los Libro de registro de Comercio respectivos, representada por los abogados Amando Zavala y Pedro Lara Hurtado, matriculas Nº 9.292 y 28.750, respectivamente, quien suscribe para decidir observa:
La controversia sometida al reexamen de esta Alzada, se limita a la pretensión de la sociedad apelante, al cobro de la suma de diecinueve mil trescientos cincuenta y un bolívares fuertes (Bs. F 19.351,oo), representados en un cheque distinguido con el Nº 86000697, girado el 29 de agosto de 2007, por la demandante, contra la cuenta corriente Nº 0116-0112-04-0004183835, del Banco Occidental de Descuento, cuyo pago no fue oportuno, y para lo cual, mediante la Notaría Segunda de Punto Fijo, el 11 de octubre de 2007, levantó el protesto, dejando constancia que el no pago fue por falta de provisión de fondos y que la firma que obliga a pagar dicho título valor a Jesús Enrique Rivero Medina.
Frente al desconocimiento total de la demandada, respecto a haber emitido tal cheque por esa cantidad para lo cual, negó la firma de cualquiera de las personas que pudieran obligarla; y procedió a negar el pago del capital, de los intereses moratorios, los gastos del protesto y las costas.
Revisado el expediente esta Superioridad constata, que dentro del lapso de pruebas la demandante produjo: 1) mérito favorable de los autos; 2) principio de adquisición de la prueba; 3) principio de la comunidad de la prueba; 4) el cheque descrito; 5) el protesto descrito; 6) informa al Banco Occidental de Descuento, con el objeto de reproducir los mismos hechos que constan en el protesto, (prueba que no debió admitir el Tribunal de la causa, al ser impertinente y no sustitutiva del protesto); y 7) testimoniales de los ciudadanos Emily Maduro, Orlando García, Wilson Morales y Miguelangel Velásquez.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
De quien suscribe debe resolver, como punto previo, la caducidad del cheque alegada en la etapa de informes por la parte demandada, expresando que el cheque fue emitido el día 01 de febrero de 2007, y el protesto se levantó el día 11 de octubre de 2007, y que por Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, el lapso para protestar el cheque se extendió hasta por seis (6) meses, luego de emitido, por ende la caducidad alegada es improcedente; y así se determina.
Resuelto el anterior aspecto, quien suscribe para resolver el fondo del juicio observa:
Como se ha expuesto la demanda se fundamentó en un cheque librado contra el Banco Occidental de Descuento y que la demandante imputa su emisión y no pago a la demandada, para lo cual, levantó el protesto, pero, ésta negó la firma del título valor, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tocaba a la demandante probar la veracidad de la firma, mediante el cotejo (experticia), no mediante el testimonio de Emily Maduro y de Miguelangel Velásquez, pues, esta prueba pericial, al recaer sobre un título valor que lleva incorporado el derecho cartular, el cotejo no puede ser sustituido por la prueba testimonial, amén, que el interrogatorio formulado es totalmente ineficaz, porque las preguntas, más que dirigidas a comprobar la autenticidad de la firma negada, estaban dirigidas a acreditar los hechos de la demanda, pero, mediante preguntas acertivas o sugestivas, esto es, indicándole al testigo al respuesta que debía dar comenzando por la frase común “¿ Diga el testigo como es cierto y le consta …?”, y la respuesta amplificada “si es cierto….; o frases similares; por otro lado, el protesto, aunque señala que el autorizado para obligar a la demandada es el Sr. Jesús Enrique Rivero Medina; el debate en cuestión; es si la firma del librador del cheque era de la persona que estatutariamente podía obligar a la compañía demandada, lo cual, no se demostró mediante el cotejo; y así se declara.
Por otro lado, este Tribunal, acatando la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal viene señalando a los abogados que la frase “mérito favorable de los autos”, no es un medio probatorio; y que los principios comunidad de la prueba y adquisición procesal, son principios rectores de la prueba, que coadyuvan al Juez para sentenciar, uno implica que todas las pruebas aportadas por las partes son comunes para ambas, en el sentido, que así como pueden beneficiar a la promovente, también pueden demostrar hechos a favor de la otra; y el otro principio, implica que una vez promovida y admitida la prueba, se adquiere para el proceso y no puede ser desistida, pudiendo, el Juez extraer de ellas conclusiones para su dispositivo; y así se establece.
Finalmente, los estatutos sociales, que rielan del folio 14 al folio 21 del expediente (cuyos datos ya se han expuesto), sólo demuestran la constitución como persona jurídica de la sociedad demandante, con condición para accionar y pretender ser la beneficiaria del cheque, cuya firma emisora fue desconocida; y así se establece.
Lo mismo, cabe afirmar respecto de los estatutos sociales de la demandada que van del folio 26 al 37, que prueban la existencia de ésta como persona jurídica y que quien puede obligarse, es Enrique Rivero Medina, lo cual, si corresponde con lo establecido en el protesto (inclusive, con la prueba de informes que el Juez de la causa admitió y que no debió hacerlo, por las razones señaladas), pero, el punto a decidir, neurálgico, era si la firma estampada en el cheque pertenecía o no a éste ciudadano, negada antes y para ello era necesario, la prueba del cotejo. En conclusión, debe confirmarse el dispositivo del fallo apelado, que declaró sin lugar la demanda; y declarar improcedente el recurso de apelación ejercido e imponer las costas, al haber un vencimiento total; y así se decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Disbeily Castillejo, matricula Nº 121.642, en su carácter de apoderada de DISTRIBUIDORA DE TUBOS FALCON, C.A., (DISTUFALCA), domiciliada en la ciudad de Punto Fijo municipio Carirubana del Estado Falcón, e inscrita el 26 de julio de 2005, ante el Registro Mercantil Segundo de Punto Fijo municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el Nº 29, tomo 23-A, de los Libro de Registro de Comercio respectivos, contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, y mediante la cual, declaró sin lugar la demanda que por cobro de bolívares por vía intimatoria intentara la apelante, contra RIVERO HERNANDEZ C.A. (RIHERCA), de igual domicilio e igualmente inscrita ante el mencionado Registro el día 08 de enero de 1997, bajo el Nº 29, tomo 1-A, de los Libro de registro de Comercio respectivos, representada por los abogados Amando Zavala y Pedro Lara Hurtado, matriculas Nº 9.292 y 28.750, respectivamente.
SEGUNDO: Sin lugar la demanda de cobro de bolívares tramitada por el procedimiento intimatorio por DISTRIBUIDORA DE TUBOS FALCON, C.A., (DISTUFALCA), contra RIVERO HERNANDEZ C.A.(RIHERCA).
TERCERO: Se confirma el fallo apelado, conforme a los mandatos de esta decisión.
Se condena en costas a la parte apelante.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO (t)

Abg. DANIEL CURIEL FERNÁNDEZ.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 13/05/09, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO (t)

Abg. DANIEL CURIEL FERNÁNDEZ.
Sentencia N° 057-M-13-05-09.-
MRG/DC/jessica.-
Exp. Nº 4420.-