REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE

Expediente Nº 4477.-
Sin informes.
Vista la apelación interpuesta por el ciudadano EDGAR RUJANO, cédula de identidad Nº 3.828.145, asistido por el abogado Jesús La Rosa, matricula Nº 68.342, contra el fallo del 27 de febrero de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y mediante la cual, declaró con lugar la demanda de desalojo intentada contra el apelante, por el ciudadano FERMIN HERNANDEZ OVIEDO, representado por el abogado Stever Hernández Medina, matricula Nº 128.583, quien suscribe para decidir observa:
El juicio sometido a examen de esta Alzada, se limita a la pretensión del apelante si es procedente o no, el desalojo de una casa, distinguida con el número 29-A, situada en la calle Maparari del Barro San José, del municipio Miranda del estado Falcón, de su propiedad, según título supletorio inscrito el 03 de marzo de 1989, ante el Registro Inmobiliario del municipio Miranda del Estado Falcón, bajo el Nº 8, protocolo primero, tomo 3, primer trimestre del año respectivo; al estar unidos ambos por arrendamiento desde el 01 de enero de 2005, y que expiraba el 01 de julio de ese año, pero, que se prorrogó en el tiempo, pero, que el demandado debe los alquileres correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, y de enero a septiembre de 2008, a razón de doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F 250,oo), cada uno; y la suma de cuatro mil quinientos veintiocho bolívares fuertes (Bs. F 4.528,oo), por concepto del servicio eléctrico, desde el 01 de septiembre de 2005, hasta el 01 de octubre de 2008; (uniendo al hecho, que la hija del demandante, Marilú Hernández Ocando, tiene la necesidad de ocupar el inmueble); o si por el contrario, según la argumentación del demandado: 1) el Juez ad quo era incompetente por el valor de la demanda, dado que la deuda de los alquileres sólo alcanzaba hasta tres mil bolívares (Bs. F 3.000,oo); 2) que demanda era inadmisible, por haberse acumulado la deuda de los alquileres y la deuda por servicio de luz eléctrica; y las pretensiones de fondo el demandado: a) desconocimiento de la deuda por alquileres; b) desconocimiento que el demandante sea el propietario de la casa arrendada, pues, esto no se puede demostrar por título supletorio, sino por un acto solemne; c) niega también la deuda por servicio eléctrico; pero, al comienzo del juicio, reconoce la relación arrendaticia, tanto en canon, objeto, duración, depósito, entre otras obligaciones; y d) pero, desconoce el contrato, porque tiene que tratarse de un documento privado reconocido judicialmente.
Pruebas aportadas por las partes:
Demandante: 1) contrato de arrendamiento; y 2) título supletorio debidamente registrado.
Demandado: No promovió prueba alguna.
En tal sentido, quien suscribe para decidir observa:
Punto previo: Las cuestiones previas de incompetencia y de prohibición de acumulación de pretensiones, son improcedentes; pues, a la deuda por alquileres, puede acumularse la deuda por servicio eléctrico, lo que da un total de siete mil quinientos veintiocho bolívares fuertes (Bs. F 7.528,oo), que para la fecha de la demanda daba competencia al Juzgado de la causa, también por el valor de la demanda; y así se establece.
Resuelto el anterior aspecto, quien suscribe pasa a resolver el fondo de la causa:
1.- Se trata de un contrato a tiempo indeterminado que inició el 01 de julio de 2005, y que se renovó el tiempo, reconocido por el demandado, al contestar la demanda, aunque posteriormente señale, contradictoriamente que lo desconoce; y así se establece.
En cuanto, a negar la condición de propietario del demandado, estado que está acreditado mediante el título supletorio debidamente registrado, y no siendo punto de decisión en este juicio, tal condición, ya que en todo caso, sería la de arrendador (para lo cual, no necesariamente hay que ser propietario); por otro lado, el demandado, no alega otra condición que la de arrendatario, con lo cual, no es un tercero con derechos de propietario, es sólo un poseedor precario; y por tanto, este alegato carece de validez; y así se determina.
En cuanto, a la deuda, se demanda el pago de los alquileres de octubre, noviembre y diciembre de 2007, y de enero a septiembre de 2008; más la deuda por luz eléctrica, por la suma de cuatro mil quinientos veintiocho bolívares (Bs. F. 4.528,oo), que el demandado, alegó no deber, siendo por tanto, la carga, de demostrar (art 1354 C.C), que estaba solvente, reconocido el contrato de arrendamiento, solvencia que no demostró; y así se decide.
Ahora bien, el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal b), de haber estado solvente, le reconocería al demandado, una prórroga legal de un (1) año; pero, como no demostró su insolvencia, artículo 40 eiusdem, no le da derecho a la prórroga legal, siendo por ende, procedente la demanda de desalojo y la entrega inmediata de la cosa arrendada; y así se decide.
El objeto de necesidad de Marilú Hernández Ocando, como hija del demandante, frente a la demanda de desalojo por deuda, es improcedente, además, que no demostró este estado de necesidad; y así se establece.
En fuerza de los anteriores razonamientos este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano EDGAR RUJANO, cédula de identidad Nº 3.828.145, asistido por el abogado Jesús La Rosa, matricula Nº 68.342, contra el fallo del 27 de febrero de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y mediante la cual, declaró con lugar la demanda de desalojo intentada contra el apelante, por el ciudadano FERMIN HERNANDEZ OVIEDO, representado por el abogado Stever Hernández Medina, matricula Nº 128.583.
SEGUNDO: Con lugar la demanda incoada por FERMIN HERNANDEZ OVIEDO, contra EDGAR ALBERTO RUJANO MONTERO, para: a) el desalojo de una casa distinguida con el número 29-A, situada en la calle Maparari del Barro San José, del municipio Miranda del estado Falcón, y cuyos linderos son: NORTE: casa en construcción de Juan Rujano; SUR: calle Maparari, que es su frente; ESTE: casa y solar de Jacobo Croes; y OESTE: Casa de Esteban Acosta; b) para el pago total de tres mil bolívares fuertes (Bs. F. 3000,oo), por la deuda de alquileres, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, y de enero a septiembre de 2008; y c) por la deuda de cuatro mil quinientos veintiocho bolívares (Bs. F.4.528,oo), por concepto de luz eléctrica.
TERCERO: Se condena al ciudadano EDGAR ALBERTO RUJANO MONTERO, en su carácter de demandado, a devolver al ciudadano FERMIN HERNANDEZ OVIEDO, arrendador, la casa arriba descrita y a pagar la suma total de siete mil quinientos veintiocho bolívares (Bs. 7.528,oo), correspondientes a la deuda especificada en el particular anterior.
Se condena al apelante al pago de costas procesales.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO (t)

Abg. DANIEL CURIEL FERNÁNDEZ.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 13/05/09, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO (t)

Abg. DANIEL CURIEL FERNÁNDEZ.
Sentencia N° 060-M-13-05-09.-
MRG/DC/jessica.-
Exp. Nº 4477.-