REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO. SANTA ANA DE CORO, 14 DE MAYO DE 2009. AÑOS 198º Y 150º
Este Tribunal hace constar que en el día de ayer 13 de mayo de 2009, en horas de despacho de la tarde, la abogada GLORIA BOLIVAR PEÑA, apoderado de la ciudadana JULIA ROSA GARCIA LUGO, hizo saber ante el Secretario abogado Daniel Curiel Fernández, que en el fallo Nº 048-A-28-04-09, de fecha 28 de abril de 2009, dictado en la presente causa se había cometido un error en el folio 236, renglón 12, pues, en lugar de marcarse correctamente “demandante”, se colocó “demandada”. Al respecto quien suscribe, observa que efectivamente existe ese error material y que está en lo cierto la mencionada abogada; pero, a la vez advierte que para ello existe el recurso que otorga el artículo 252 del Código de Procedimiento civil, y no utilizó el plazo indicado en la Ley. Pero, además advierte, que incluso este Tribunal puede aclarar de oficio, pero dentro del plazo otorgado por la Ley o dentro del lapso para decidir (así lo ha reconocido la jurisprudencia). En efecto, en sentencia del 30 de enero de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso: Caja de Ahorros de los Empleados y Obreros de CADAFE, Zona Falcón, expediente Nº 010573, estableció, “un Juez no puede reformar sus propias decisiones, ya sea de oficio o a instancia de parte, a no ser que sea para aclararlas..” basándose este fallo en dos garantías constitucionales: a) la seguridad jurídica, y b) la cosa juzgada. De modo, que como quiera que la distinguida abogada GLORIA BOLIVAR PEÑA, no solicitó la aclaratoria (la norma no sólo se refiere a la aclaratoria de puntos dudosos, sino también de salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de reproducciones o de cálculos numéricos expuestos en el texto escrito de la sentencia; o dictar ampliaciones), pero el lapso para decidir de tres días, es inclusive hasta el día de hoy este Tribunal obre de oficio, aclara el error de trascripción, como parte integrante del fallo definitivo. En segundo lugar, en aras del principio de transparencia, quien suscribe (y creo ser el único Juez en el País, que utiliza este método), cada mes pública una lista de las sentencias a dictar, de manera de prevenir a las partes y sus abogados. Y por último, hace constar que el día 12 de mayo de 2009, el Secretario hizo saber a este Juez, que recibió una llamada vía telefónica de una persona, que se identificó como Naileh Hurtado, para solicitar una entrevista; mi persona manifestó al Secretario, que esa entrevista si tenía que ver con el presente juicio, debía ser en presencia de la contraparte (ésta ha sido la directriz tomada por este Tribunal, como regla general, pues, cuando se ha hecho excepciones, antes de dictar sentencia, quien pide la entrevista es para pedir que se sentencie a su favor; y si es después del fallo, para agredir verbalmente al Juez o hacer críticas, que deben corresponder al recurso ordinario o extraordinario subsiguiente); en el día de ayer, 13 de mayo de 2009, en horas de la tarde el Secretario me hizo saber que la mencionada ciudadana, volvió a llamar vía telefónica para saber la respuesta y ante ésta, manifestó que le hacia imposible conseguir a la otra parte, que sabía mi nombre y que aun en el pasillo debía recibirla, porque era la única persona que podía sacarla de dudas; y que ella trabajaba en el Tribunal Supremo de Justicia y aunque no era abogada, sabía de Leyes; y que tal postura del Tribunal era negar el acceso a la Justicia. Quien suscribe respeta tal opinión, pero, recuerda: a) que el Juez no es asesor de las partes; b) que el Juez solo puede decidir en base a lo alegado y probado por las partes, bien en sus escritos, diligencias, documentos o en audiencia y que no hay nada que se pueda manifestar en privado al Juez, pues a ello se opone el Código de Ética del Abogado; c) que se entiende tal respuesta como una posible amenaza indirecta, pues, ¿qué significa afirmar que ella trabaja en el Tribunal Supremo de Justicia…? muchas respuestas se pueden dar a esa afirmación, que no hace sino ratificar las políticas de este Despacho, de no conceder entrevistas privadas a las partes, siendo el único Juez superior y con multiplicidad de competencias; d) por último, si existe inconformidad con la sentencia dictada, el nuevo ordenamiento jurídico de la República, concede, ahora, todo un abanico y posibilidad de recursos. Tengase la aclaratoria ab initio, como parte integrante del fallo identificado Ut-Supra, y publíquese en la página web y fíjese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, fecha Ut-Supra. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. MARCOS ROJAS GARCIA.
EL SECRETARIO (t)

Abg. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.
Nota: La anterior decisión se dictó y público en su fecha 14/05/09, a la hora de _________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut-Supra.
EL SECRETARIO (t)

Abg. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.
Exp. 4418.-