REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE

Expediente: Nº 4438.

Vista la apelación interpuesta por la abogada Gleiny González Caballero, como apoderada de la ciudadana BRIGIDA SÁNCHEZ DE RIVERO, contra el fallo de fecha 11 de febrero de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, obrando como Juez temporal, la abogada Cecilia Hansen Faneite, mediante el cual declaró sin lugar la demanda de amparo intentada por ésta, contra decisión judicial dictada por el Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre del la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien suscribe para decidir observa:
Cabe destacar que la recurrente mediante amparo impugnó la sentencia interlocutoria del 03 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, que ratificara a su vez el fallo de fecha 14 de julio de 2008, dictado por el Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de esta Circunscripción Judicial, y mediante la cual, decretó medida de secuestro sobre una casa y la parcela de terreno sobre la cual está construida, con una superficie de cuatro mil ochocientos noventa y siete metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros ( 4.897,65 m2), y cuyos linderos son: Norte: con edificio de la Alcaldía; Sur: calle Padre Aldana; Este: con calle Bermúdez; y Oeste: con calle Municipal, ubicada en la calle Padre Aldana entre Municipal y Bermúdez, de la Población de Churuguara, estado Falcón; a su vez, con motivo del juicio reivindicatorio incoado por los ciudadanos Fidel Ernesto González Díaz y Santiago Gregorio Colina, actuando en nombre de la PARROQUIA ECLESIÁSTICA SAN JUAN BAUTISTA DE CHURUGUARA, contra la apelante.
Asimismo, es bueno recordar que esta Alzada ordenó admitir la demanda al considerar, que el amparo era la vía más expedita para resolver el conflicto, por lo que el expediente pasó al conocimiento del Juzgado de la causa, que declaró improcedente el amparo, porque la apelante tuvo oportunidad de ejercer los recursos ordinarios y que el secuestro del descrito inmueble no violaba el derecho de propiedad.
Así las cosas quien suscribe para decidir observa:
Es cierto, que el amparo contra sentencias es un medio o recurso extraordinario, que solo procede ante la violación directa de una garantía o derecho constitucional y ante la ausencia de una herramienta o procedimiento ordinario más expedito o sumario, que coadyuve a la reparabilidad inmediata de la situación jurídica infringida. Tal doctrina construida por nuestro máximo Tribunal, desde la vigencia de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sido atemperada algunas veces o restringida por la Sala Constitucional de éste. En efecto, esta Sala ha aceptado, que frente a infracciones de orden legal, que lesionan un derecho constitucional, si el medio o recurso ordinario otorgado por la Ley no es más expedito y eficaz, frente al proceso de amparo, este es viable frente aquél. Por otro lado, en el caso, que nos concierne, ha señalado que el querellante debe demostrarle al Juez, que el procedimiento de oposición cautelar, en busca de la revocatoria de la medida, no goza de estas características y que por tanto, el amparo, es viable.
En estricto sentido, esta Superioridad, más bien sostuvo que el procedimiento de oposición cautelar, en este caso, fuese más expedito que el amparo, ya que a través de ambos, podía obtenerse igual finalidad; sino que lo que sucedía, en este caso particular, era que se había decretado una medida de secuestro, en un juicio reivindicatorio de naturaleza civil, en el cual, la posesión no es dudosa, tal como lo exige el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; y mucho menos, como lo decretó la Jueza del juicio principal, con base al ordinal 1° de está norma, que se refiere a una cosa mueble y no a una propiedad raíz y en supuestos totalmente diversos. Señaló esta Alzada en aquella oportunidad que la posesión en manos del demandado, es uno de los requisitos de procedencia de la pretensión reivindicatoria; y en este supuesto (juicio reivindicatorio), esa posibilidad pretendida, no era viable, tal como lo ha sostenido la doctrina reiterada e inveterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto, considera quien suscribe que en el presente caso, si se infringieron las garantías del debido proceso, igualdad procesal y derecho a la defensa, tutelados por los artículos 49, ordinal 1° de la Constitución nacional, y el artículo 21 del mismo texto fundamental, más que el derecho de propiedad y que, el amparo se utilizo como un medio más expedito para restituir la situación jurídica infringida, siendo por tanto, procedente la demanda de amparo incoado por la recurrente y debe revocarse la sentencia de la Juez a quo que declarara improcedente la demanda, haciendo caso omiso a la doctrina constitucional y de casación civil; y así se decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesta la abogada Gleiny González Caballero, matricula 123.087, como apoderada de la ciudadana BRIGIDA SÁNCHEZ DE RIVERO, cédula de identidad N°6.565.150, contra el fallo de fecha 11 de febrero de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, obrando como Juez temporal, la abogada Cecilia Hansen Faneite, mediante el cual declaró sin lugar la demanda de amparo intentada por ésta, contra decisión judicial dictada por el Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre del la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
SEGUNDO: Se revoca el fallo apelado anteriormente descrito; así como el decreto de fecha 14 de julio de 2008, dictado por el Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de esta Circunscripción Judicial, y mediante el cual, secuestró una casa y la parcela de terreno sobre la cual está construida, con una superficie de cuatro mil ochocientos noventa y siete metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros ( 4.897,65 m2), y cuyos linderos son: Norte: con edificio de la Alcaldía; Sur: calle Padre Aldana; Este: con calle Bermúdez; y Oeste: con calle Municipal, ubicada en la calle Padre Aldana entre Municipal y Bermúdez, de la Población de Churuguara, estado Falcón.
TERCERO: Se ordena al Tribunal de la causa, remitir mediante oficio inmediato a la Juez del juicio principal para que se sirva dar estricto cumplimiento al mandato de amparo, en lo relativo a la revocatoria de la medida cautelar de secuestro; mandamiento que deberá ser acatado por cualquier otra autoridad de la República.
Dada la naturaleza del proceso, no se imponen en costas procesales.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ

Abg. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO (t)

Abg. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 15/05/09, a la hora de _______________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO (t)

Abg. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.

Sentencia Nº . 062-M-15-05-2009.
MRG/CD/yelixa.-
Exp. Nº 4438.-