REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Expediente: Nº 4394.-
Vista la apelación interpuesta por el ciudadano ANGEL RORIGUEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 741.961, asistido por el abogado Julio Ortiz Mora, matricula Nº 8.580, contra el fallo del 07 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y que declara sin lugar la tercería promovida por el recurrente con motivo del juicio de cobro de bolívares intentado por la ciudadana Leyda Sivira Partidas contra la ciudadana Nilda Peña Carrasquero, quien suscribe para decidir observa:
Con motivo del juicio de cobro de bolívares arriba descrito, el juez ad quo, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una vivienda construida sobre un terreno de un área de 503,76, M2, cuyos linderos son: NORTE: casa de Luís Padilla; SUR: calle Purureche; ESTE: casa de Anderes Namias; y OESTE: casa que es o fue de Pedro Petit; y situada en la calle Purureche de la ciudad de Coro, municipio Miranda del Estado Falcón, y propiedad de la demandada Nilda Peña Carrasquero, según documento inscrito en el Registro inmobiliario del municipio Miranda del Estado Falcón, bajo el Nº 39, folios 171 al 175, Protocolo I, Tomo 6, Tercer Trimestre del año 1991, alegando el apelante, ser propietario excluyente, conforme a documento autenticado, bajo el Nº 14, tomo 17, mediante pacto de venta con retracto, celebrado ente él y la demandante; acto que también se buscó dar fe pública, mediante inspección practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, el 22 de julio de 2008, ante la Notaría Pública de Coro.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
La tercería de dominio prevista en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se deberá promover por vía principal, esto es, por demanda autónoma, según lo explica el artículo 371 eiusdem; y no de manera incidental, como lo admitió el juez de la causa y lo hizo el apelante; por lo que desde este punto de vista la apelación es improcedente; y así se declara.
En todo caso, ante la manifiesta improponibilidad de la demanda, este Tribunal, a fin de evitar la litigiosidad excesiva, observa que la propiedad siendo inmobiliaria frente a terceros, debe probarse mediante documento fehaciente o auténtico, esto es, oponibles a terceros. Este precepto, está regido por el ordinal 1º del artículo 1920 del Código Civil y el artículo 1924 eiusdem. De manera, que no se puede probar con un documento autenticado, que sólo comprueba una venta privada celebrada entre el apelante y la demandada y sometida a un eventual rescate (pacto con retracto); y siendo más grave aún, pretender demostrar la propiedad con una inspección ocular, que no debió ser admitida y evacuada por la juez segundo de municipio, siendo una prueba residual, por lo que el interesado debió, solicitar una copia certificada del documento notariado; y así se establece.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano ANGEL RORIGUEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 741.961, asistido por el abogado Julio Ortiz Mora, matricula Nº 8.580, contra el fallo del 07 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y que declara sin lugar la tercería promovida por el recurrente con motivo del juicio de cobro de bolívares intentado por la ciudadana Leyda Sivira Partidas contra la ciudadana Nilda Peña Carrasquero.
SEGUNDO: Improcedente la dominio tercería de planteada incidentalmente por el apelante.
Se condena al pago de las costas al apelante.
Bajase el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO (t)
Abg. DANIEL CURIEL FERNANDEZ
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 27/05/09, a la hora de _______________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO (t)
Abg. DANIEL CURIEL FERNANDEZ
Sentencia Nº 069-M-27-05-09.-
MRG/DC/marta.
Exp. 4394.-
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