REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE

Expediente Nº. 4461.
Visto sin informes.
Vista la apelación interpuesta por el abogado Francisco Duno Sánchez, matrícula N° 111.14, apoderado del ciudadano MANUEL ELJURI RODRIGUEZ, cédula de identidad N° 17.350.995, contra el fallo de fecha 02 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por desalojo intentara el apelante contra la ciudadana ESTRELLA MOUSTAFA ABED, cédula de identidad N° 11.044.750, quien suscribe para decidir observa:
Se trata de un juicio de desalojo sobre el siguiente bien inmueble, un local comercial distinguido con el Nº 1, ubicado en la planta baja del Edificio Centro Profesional, situado en la Avenida Manaure, de Coro estado Falcón, arrendado a la demandada ESTRELLA MOUSTAFA ABED; y se alega que negado el vencimiento del contrato y de la prorroga legal, esta no cumplió con la entrega, amen de no pagar los servicios de agua, luz, aseo y teléfono.
Por su parte, el Juez a quo, argumentó en su fallo que tales fundamentos de la demanda no eran suficientes para llenar los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (presunción grave del derecho reclamado y peligro en la infructuosidad del fallo, porque la tardanza de todo juicio, es un hecho notorio judicial).
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
Alega el demandante que lo une a la demandada una relación arrendaticia que se inició el 15 de noviembre de 2003 hasta el 15 de noviembre de 2007, por sucesivas prorrogas de un (1) año cada una; y que mediante Notario, notificó el desahucio, el día 01 de octubre de 2007 y se le otorgó la prorroga legal de un (1) año, contado a partir del 15 de noviembre de 2007, la cual venció el 15 de noviembre de 2008.
Vencida la prorroga legal la demandada no entregó el local arrendado y adeudaba el servicio de luz eléctrica de los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2008, según estado de cuenta, cliente PROCICCA del 12 de enero de 2009, por la suma de trescientos setenta y tres bolívares fuertes con cincuenta y siete (Bsf. 373,57).
Revisadas las actas del expediente se observa:
1) documento de propiedad del demandante sobre la cosa arrendada, protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el N° 25, folios del 166 al 171, protocolo primero, tomo 15° del año 2002, que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil es admisible como copia simple y solo sirve para depositar, en él caso de secuestro de la cosa arrendada; y así se determina.
2) Tres (3) copias de contratos de arrendamiento, que al principio al tratarse de documentos privados serían inadmisibles conforme a la norma, pero que la secretaria del Tribunal de la causa, en su certificación hace constar que reposan en original en el expediente principal, con lo cual se probaría la relación arrendaticia y que efectivamente dan cuenta de la fecha de inicio del primer contrato, las sucesivas prorrogas y la fecha del último.
3) Una carta firmada por Daniel Eljuri, cédula de identidad N° 2.358.118, de fecha 18 de septiembre de 2007, dirigida a la demandada donde señalaba que se prorrogaba el contrato, haciéndolo como representante del demandante, carta en los mismos términos que la anterior, pero, donde no consta la representación indicada, con lo cual carece de validez.
4) Un estado de cuenta sobre servicio de energía eléctrica, en copia simple, pero admisible, pero la secretaria da cuenta que se presentó su original, pero, a nombre de PROCCICA, esto es, ni siquiera a nombre del demandante, al establecerse en el contrato que este servicio lo pagaría la demandada y al haber ella contratado con él.
5) Desahucio hecho a la demandada el 01 de octubre de 2007, y entrega del anterior, estado de cuenta del servicio de luz eléctrica, hecho constar ante la Notaría Pública de Coro y donde la demandada no hizo ninguna objeción, pero, donde no se señala que se le otorga la prorroga legal (en todo caso, esta operó de pleno derecho y es un derecho irrenunciable) y en un punto que no se debate en cuaderno cautelar..
En tal sentido, los elementos probatorios referidos en los numerales 2 y 5 prueban presuntivamente la relación arrendaticia, el cumplimiento de la prorroga legal prevista en el artículo 38, literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, que concatenado con el artículo 39 eiusdem hace procedente el secuestro, que no se decreta en esta Alzada, para preservar el doble grado de la jurisdicción, siendo atribución del Juez que resulte competente, luego de pasado el cuaderno cautelar y el expediente principal; y así se establece.
La prueba indicada en el numeral 1° sirve a los fines que el deposito del bien sea acordado en la prorroga del demandante, conforme al artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, quedando la cosa afectada, en caso que el juicio sea adverso; y así se establece, todo lo cual concuerda con el artículo 39 de la Ley especial y así se declara.
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado Francisco Duno Sánchez, apoderado del ciudadano MANUEL ELJURI RODRIGUEZ, contra el fallo de fecha 02 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por desalojo intentara el apelante contra la ciudadana ESTRELLA MOUSTAFA ABED.
SEGUNDO: Procedente decretar la medida de prohibición de enajenar el inmueble descrito en la parte motiva del fallo, por estar lleno los extremos del artículo 585, del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se revoca el fallo dictado por el Juez de la causa.
CUARTO: Procedente la solicitud de secuestro en los términos expuestos y por el Tribunal que resulte competente, según la motiva de este fallo, a quien debe pasársele los dos (2) expediente..
Dado que se trata de una cautelar declarada inadmisible, al no existir una contraparte, no se imponen costas procesales.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ

Abg. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO (T),


Abg. DANIEL CURIEL F.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 06/05/08, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO (T),

Abg. DANIEL CURIEL F..


Sentencia N° 054-M-06-05-09
MRG/DC/yelixa
Exp. Nº 4461