REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
SANTA ANA DE CORO; 11 DE MAYO DE 2009
AÑOS: 199º Y 150º
Expediente Nº 14.830-09.
SOLICITANTES: ALBERTO NAVAS COLINA Y YOLANDA JOSEFINA GONZALEZ MADRIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-739.168 y V-4.106.741 respectivamente, cónyuges entre si, domiciliados en ésta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio GLEINY BETHZABETH GONZALEZ, inscrita en el IPSA., bajo el Nº 123.087.
MOTIVO:
Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-
NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Declaratoria de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A. del Código de Procedimiento Civil, presentada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para su Distribución en fecha 01 de Abril de 2009 por los Ciudadanos: ALBERTO NAVAS COLINA Y YOLANDA JOSEFINA GONZALEZ MADRIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-739.168 y V-4.106.741 respectivamente, cónyuges entre si, domiciliados en ésta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio GLEINY BETHZABETH GONZALEZ, inscrita en el IPSA., bajo el Nº 123.087. La precitada solicitud se admite en fecha 02 de Abril de 2009, la cual reza que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de Agosto de 1.967 por ante el Prefecto y su respectiva secretaria del Distrito Miranda del Estado Falcón. Que establecieron su domicilio conyugal en ésta Ciudad de Coro, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón. Que durante la unión conyugal procrearon Cuatro (4) hijos, mayores de edad, de nombres IRONSIDE NAVAS GONZALEZ, DELIANA NAVAS GONZALEZ, JOSE GREGORIO NAVAS GONZALEZ Y LILIANA NAVAS GONZALEZ. Que no adquirieron bienes algunos.- Se notificó a la Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con competencia de Familia. Que de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, solicitan se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que les une.-
MOTIVA:
Señala el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil Venezolano: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
De la norma transcrita se desprenden los presupuestos facticos que hacen procedente este tipo de procedimientos, veamos:
a.- La existencia del Vinculo Matrimonial.
b.- La no existencia de vida en común entre los cónyuges, producto de la ruptura prolongada o el distanciamiento físico y psíquico por más de Cinco (5) años.-
c.- La voluntad manifiesta de los cónyuges de no cohabitar o refundar el hogar en común, expresada en el texto de la solicitud (cuando ambos lo solicitan) o mediante la comparecencia del cónyuge contra quien se produce la solicitud (Cuando es solo uno de los cónyuge quien lo solicita), sin negarse o hacer oposición a la solicitud.-
d.- La conformidad de la Representación Fiscal del Ministerio Público, con la declaratoria o la ausencia de oposición de parte de éste organismo.-
En el presente caso, atípico del procedimiento previsto en el artículo 185-A antes mencionado por la concurrencia de ambas voluntades, del texto de la solicitud se desprende que están llenos los extremos de Ley para su procedencia, a saber:
A.1.- Existe un vinculo matrimonial preexistente que se evidencia de la copia certificada del acta de Matrimonio.-
B.2.- Declaran los solicitantes que procrearon Cuatro (4) hijos de nombres IRONSIDE NAVAS GONZALEZ, DELIANA NAVAS GONZALEZ, JOSE GREGORIO NAVAS GONZALEZ Y LILIANA NAVAS GONZALEZ ambos mayores de edad, asimismo declaran que no adquirieron bienes que liquidar.-
C.3.- Declaran los solicitantes que desde el año 1.973. existe una separación de hecho entre ellos y que a la presente fecha no se ha reanudado la vida en común entre ellos.- El lapso de ruptura prolongada supera el requerimiento legal.-
D.4.- Declaran los solicitantes su voluntad de no reanudar su vida en común.-
E.5.- La Representación Fiscal no ha hecho oposición a la solicitud.-
Todos éstos elementos de convicción que se extraen de las actas del proceso, hacen procedente la declaratoria del divorcio solicitado y Así se Decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1º) CON LUGAR, la solicitud fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente; y en consecuencia, DECLARA EL DIVORCIO, solicitado por los Ciudadanos: ALBERTO NAVAS COLINA Y YOLANDA JOSEFINA GONZALEZ MADRIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-739.168 y V-4.106.741 respectivamente, cónyuges entre si, domiciliados en ésta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio GLEINY BETHZABETH GONZALEZ, inscrita en el IPSA., bajo el Nº 123.087.
2º) Se acuerda remitir copias certificadas de la presente decisión a las Autoridades indicadas en el articulo 506 del Código Civil Venezolano Vigente, a los fines de que estampen la nota marginal en el asiento respectivo del acta de Matrimonio la cual se encuentra asentada bajo el Nº 57, correspondiente al año 1.967.
3º) Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Anéxesele a la pieza principal el presente dispositivo.-
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de éste Tribunal, a los Once (11) días del Mes de Mayo de 2009. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY J. CASTRO GOMEZ,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE,
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha a la hora de las 10:15 am., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del tribunal conforme a lo ordenado en la decisión anterior.- Conste, Coro, fecha UT-supra.- (carmen).
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE,
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