EN NOMBRE-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
CORO, 14 DE MAYO DE 2009.-
AÑOS: 198 Y 150
EXPEDIENTE: 14.834-2009.-

DEMANDANTE: ARTURO JOSE CATARINO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.518.950 de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: YONEISE SIERRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 86.001.-

DEMANDADO: JOSE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.138.664, de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL: YANNY PRIMERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 82.885.-

MOTIVO: DESALOJO
Este Tribunal pasa dictar sentencia como Juzgado Superior, en la demanda de desalojo incoada por el ciudadano Arturo José Catarino López en contra del ciudadano José López, por apelación interpuesto por la parte demandante en cuya apelación expuso: “ En horas despacho del día de hoy 14 de abril de 2009, comparece el abogado Yoneise Sierra, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y apela de la decisión de la sentencia de fecha 30 de marzo de 2009”…………………………………………………………...
En la desición apelada el a quo estableció lo siguiente:…”Se evidencia que cursa por ante el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, consignación arrendaticia de fecha 05 de marzo de 2009, solicitada por José López consignando hasta el 16 de marzo de 2009, los recibos de depósitos correspondientes a los cánones de arrendamientos de los meses de diciembre 2008, enero y febrero de 2009, es decir se encontraba en estado de mora, sin embargo es preciso aclarar a la parte actora que la acción de desalojo fundada en la falta de pago es procedente tal como lo establece la ley de arrendamientos inmobiliario en caso de contratos verbales a tiempo indeterminado y en la presente causa tal como se ha demostrado es cierto que el demandado de autos se encontraba en estado de mora, se tiene como cierto el contenido del contrato de arrendamiento escrito y a tiempo determinado. En consecuencia la demanda interpuesta por el demandado por desalojo, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, no es la vía idónea para dirimir dicha controversia, ya que el contrato de arrendamiento documento fundamental de la acción y el cuan quedó reconocido, estaba vigente para el momento de la distribución e interposición de la acción, razón por la cual este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara sin lugar la demanda de desalojo intentada por el abogado Yoneise Sierra quien actúa con el carácter de apoderado judicial del Arturo Catarino en contra y se condena en costas”………………………………………………………
Asi las cosas observa esta alzada, que el contrato de arrendamiento punto de la acción, es un contrato que tiene una durabilidad de seis meses, desde el 15 de septiembre de 2008, hasta el 15 de marzo de 2009, lo que se considera un documento a tiempo determinado, pero el demandante de autos introdujo para la distribución la demanda el 11 de febrero de 2009 y se admitió el 17 de febrero de 2009, 28 días antes del vencimiento de contrato, lo que nos trae a colación lo establecido en el artículo 34 de la ley de arrendamiento inmobiliario establece la figura del desalojo para contratos de arrendamientos es a tiempo indeterminado.-
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 381, de fecha 07 de marzo de 2007, dictada en el expediente N° 06-1043, Caso: Zazpiak Inversiones (Amparo) con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:………………………………………………………………
“…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide…………………………….
Ahora bien, a quedado demostrado, que aunque el demandado de autos se encontraba en mora, también es cierto que el contrato de arrendamiento no se había vencido, por lo que la vía idónea para demandar era el cumplimiento de contrato y no el desalojo por ser el contrato a tiempo determinado por lo que no cumple con lo establecido en el artículo 34 de la ley de arrendamiento inmobiliario y debe declarase sin lugar la apelación propuesta y confirmar la decisión del a quo y asi se decide.-
En consecuencia, este juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR, la apelación presentada por el abogado Yoneise Sierra, apoderado judicial del ciudadano Arturo Catarino en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón.
2. Se confirma en toda su exposición la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2009, por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón.
3. De conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.-
4. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem, se ordena dejar copia certificada para el archivo.-
5. Se ordena remitir con oficio el presente expediente a su lugar de origen.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL LA SECRETARIA TITULAR
AB. NELLY CASTRO GOMEZ AB. CECILIA HANSEN

NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha siendo las 12:00 m, se dejó copia cerificada para el archivo. Conste Coro fecha Ut-supra.-
LA SECRETARIA TITULAR

AB. CECILIA HANSEN