EN SU NOMBRE-
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
CORO, 14 DE MAYO DE 2009.-
AÑOS: 198 Y 150
EXPEDIENTE: 14.837-2009-

DEMANADANTE: EGLEE GUADALUPE COLINA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.516.880, de este domicilio.-

APODRDAO JUDICIAL: JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 18.999.-

DEMANDADO: PEDRO ESTEBAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad con domicilio en Caracas Venezuela, titular de la cédula de identidad Nro. 1.875.246.-

APODERADO JUDICIAL: PEDRO PABLO CHIRINOS, MANUEL SANTIAGO, GABRIEL MATUTE E IRENE MAGALDI.-

MOTIVO: LUCRO CESANTE, DAÑOS EMERGENTES Y DAÑOS MORALES POR ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE.-
Esta Juzgadora de una revisión efectuada a las actas procesales observa:
Que en fecha 28 de marzo de 2009, el Juzgado Superior de esta Circunscripción judicial revoco la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, ordenado que se fije la oportunidad para la contestación de la demanda.-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Asi las cosas, la parte demandante anuncio recurso de casación el cual fue declarado perecido por máximo tribunal de la República, remitiendo el expediente el cual fue recibido por l Juzgado en cuestión en fecha 21 de febrero de 2008 e inhibiéndose el 27 de abril de 2009.-
Ahora bien, desde el 21 de febrero de 2008, a transcurrido mas de un (01) año, sin que las partes impulsen el proceso aun cuando el Juzgado tercero de Primera instancia no procedió a fijar el acto de la contestación de la demanda, abandonando las partes el litigio incoado.-
Según expresa el Procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En tal sentido define la institución procesal de la Perención de la Instancia, del latín Perimire, destruir como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso………………………………………………-
El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias……………………………………………..-
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.
El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece la regla general sobre la perención de la Instancia, la llamada Perención de un Lapso anual.- Por otra parte el Artículo 269 establece que la Perención se establece de Derecho y no es renunciable por las partes, surtiendo efectos ex – tune, produciendo eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el Año de paralización o inactividad, aunque no haya habido solicitud ni pronunciamiento al respecto, por lo que todas las consecuencias procesales y sustanciales que se derivan de la pendente litis tienen efecto a partir de ese momento; en este sentido el Tribunal Supremo en la Sala de Casación Civil, en Sentencia dictada el 21 de Junio del 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejo sentado lo siguiente:………………………………………………………
“ … La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil……………………………………….. “
En otro orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 01 de Junio de 2001, expreso que no puede haber Perención en estado de Sentencia, y en fallo de fecha 14 de Diciembre del 2001, dejó claramente establecido que la doctrina Jurisprudencial mencionada debía ser cumplida por parte de todos los Tribunales de la República, a partir del 01 de Junio del 2001, aclarando en dicho fallo que de acuerdo con el referido Criterio la Perención de la Instancia si puede ser declarada antes de “ Vistos” , aun en los casos en que el proceso se encuentre detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al Juez, lo cual fue ratificado recientemente en Sentencia No.-3.100, en ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón, de fecha 03 de Diciembre del 2002 (Caso Banco Venezolano de Crédito SACA), donde estableció la Sala Constitucional que la Perención ha de transcurrir mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del Juicio , para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una Sentencia que corresponda al Juez, salvo en los casos en que el Tribunal entre en Etapa de Sentencia.
Artículo 267 CPC: “...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Por otra parte el Tribunal Supremo de justicia en Sala de Casación Social en fecha 28 de Octubre del 2003, en ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ estableció lo siguiente:……………………………………………
“… No estableció ni la Constitución, ni los Códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión. pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencido los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial. La perdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le Sentencie, surge en dos claras oportunidades, habiéndose interpuesto la acción , sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el Juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal o que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja de instar la acción en el tribunal a tal fin…”
De allí considera este Tribunal que de conformidad con lo señalado en el Articulo 26 de la Constitución Nacional, en cuanto a lo que se debe entenderse como justicia oportuna, debe de conocer de oficio o a instancia de parte para declarar extinguida la acción, este Operador de Justicia resuelve que ante la falta de actividad de las partes opero la Perención de la Instancia prevista en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues de un simple computo del tiempo transcurrido desde la ultima actuación del tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, 21 de febrero de 2008, se constata suficientemente que ha transcurrido sobradamente el periodo superior de un año de inactividad procesal de las partes previsto en el articulo in comento, por lo que este sentenciador en atención a lo establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la perención de la instancia y incoado por ante este Tribunal por el accionante de autos y así lo ha de declarar este Sentenciador en el Dispositivo del fallo.- Así Se Decide. ……………………
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:…………………………………………….
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, LA PERENCION DE LA INSTANCIA por mas de un (01) año sin impulso procesal……………………………………………-
2. No hay condenatoria en costas.-
3. Deje copia certificada para el archivo del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil……..
PUBLIQUESE Y REGISTRESE………………………………………………………
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal con sede En Coro Estado Falcón………………………………………………………………….-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL LA SECRETARAIA TITULAR

AB. NELLY CASTRO GOMEZ AB. CECILIA HANSEN.-
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha siendo las (12:00 m), se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Conste Coro fecha ut-supra.
LA SECRETARIA TITULAR

AB.- CECILIA HANSEN