EN SU NOMBRE-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
CORO, 28 DE MAYO DE 2009.-
AÑOS: 198 Y 150
EXPEDIENTE Nro. 14.833-2009.-
DEMANDANTES: MARBELLA CHAPMAN, venezolanas, mayores de edad, titular es de las cédulas de identidad Nros. 3.831.779, 15.703.122 y 16.104.424, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: ALIRIO PUCHE NUCETE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 55.842.-
DEMANDADO: LUIS RAFAEL SIERRA CHAPMAN, venezolano, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad Nro. 10.700.529, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER LOYO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 61.650.-
MOTIVO: APELACIÓN –JUICIO DE DESALOJO
Este tribunal actuando como alzada, pasa a oir la apelación ejercida por la parte demandada, en el juicio de Desalojo incoado por los ciudadanos Marbella Coromoto Chapman, Sara Rosillo Chapman y Sarah Rosillo Chapman, en contra del ciudadano Luís Rafael Sierra Chapman, en su apelación expone el apelante lo siguiente: En el día de hoy 13 de abril de 2009, horas de despacho, compareció por ante este tribunal el ciudadano Luís Sierra, ya identificado en autos, asistido en este acto por el abogado Alexander Loyo, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 61.556 de este domicilio y expuso: Apelo de la presente decisión. Es todo…………………
La decisión que resulta apelada es la de fecha 03 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón. En cuya decisión el a quo establece : Que en el presente caso, la parte actora, conformada por las ciudadanas Marbella Coromoto Chapman, Sara Esther Maria Rosillo Chapman y Sarah Isabel Rosillo Chapman, pretenden la desocupación del inmueble a través de la acción de desalojo constituido por un apartamento plenamente identificado en autos, el cual fue dado en arrendamiento mediante contrato verbal a tiempo indeterminado al demandado ciudadano Luis Rafael Sierra Chapman, manifiesta la demandante que el demandado le adeuda el equivalente a veintidós (22) meses de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007. Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, cuya sumatoria total asciende a la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 3.300,oo). Que por otro lado en su contestación de la demanda el demandado niega tanto los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra esgrimiendo en su defensa la solvencia con lo cánones de arrendamientos y la tempestividad de la demanda al alegar la extemporaneidad de la demanda por falta de pago.-
De lo expuesto anteriormente se evidencia que la naturaleza de la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado, toda vez que se trata de un contrato verbal a tiempo indeterminado y la causal invocada es la falta de pago de los cánones de arrendamiento.-El a quo declara con lugar la demanda, ordenando la entrega del inmueble, condenado la cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos y la condena en costas.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El a quo, estableció en su sentencia que la controversia quedo demarcada en la falta de pago convenidos en el contrato de arrendamiento de tipo verbal, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BSF. 150,oo) mensuales que la parte demandada no pudo demostrar por cuanto no consta en autos la cancelación total de los mismos.
Esta juzgadora observa, que la parte actora solicita el desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento de los meses Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007. Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, en su contestación alega que es falso de toda falsedad que adeude los meses que el demandante reclama, y alega la compra venta del inmueble en cuestión. Asi mismo reconoce y admite que le arrendaron un apartamento bajo la figura de contrato de arrendamiento .También niega que deba el pago de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000. 300,oo) por concepto de canon de arrendamiento atrasados. Ahora bien, el demandado de autos, debió demostrar en las actas su solvencia arredaticia ya que aun cuando el demandado manifieste que entre ellos también existía un compromiso de un contrato de opción a compra del inmueble dado en arrendamiento y asi alega el incumplimiento por parte de la actora en materializar dicho contrato por no tener los papeles arreglados , también surge un incumplimiento por parte del demandado en el cumplimiento del pago de los canon de arrendamiento, dado el hecho de no producirse dicha opción no es razón suficiente para incumplir con los canon de arrendamientos, ahora bien en las actas revisadas no se observa ningún contrato de opción a compra que pudiera entre sus cláusulas determinar algún daño al patrimonio del demandado por no haberse producido la materialización del contrato opción a compra del inmueble objeto de la causa. .
Este Tribunal arriba a las siguientes conclusiones: 1°) Que entre la parte actora como arrendador, y la parte demandada como arrendataria, existe una relación arrendaticia, en virtud de un contrato de arrendamiento verbal, el cual tiene por objeto el arrendamiento de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nro. 00-04, ubicado en la Urbanización La Velita del Municipio Miranda del Estado Falcón; 2°) que el canon mensual de arrendamiento es la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes 8BF. 150,oo) mensuales; 3°) que conforme al principio de distribución de la carga de la prueba, habiendo la parte demandada-arrendataria alegado el pago de los cánones de arrendamiento que el actor invocó como insolutos para demandar el desalojo del inmueble arrendado, le correspondía probar dicho pago y no lo hizo, ya que con el deposito de tres millones de bolívares depositados en la cuenta de la ciudadana Marbella Chapman, solo alcanza a cumplir con unas cuotas del año 2006, que el mes de diciembre, como diecinueve mas correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, asi como enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008,seguidamente se observa que existe un deposito en e el Juzgado Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón, según cheque de gerencia, consignado por el demandado de autos, que corresponderían a los meses de agosto y septiembre de 2008. Dado que la demanda se introduce el 10 de diciembre de 2008, es de establecer que el actor esta incurso dentro de lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que sus pagos solo alcanzan hasta el mes de septiembre de 2008, con la falta de los meses octubre y noviembre de 2008.- En consecuencia, previsto en el literal a) del artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como causal de desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a por lo menos dos (2) mensualidades consecutivas, y siendo que la arrendataria probó el pago hasta el mes de septiembre de 2008 y no comprobó los pagos de los meses de octubre y noviembre de 2008, el a quo desconoció el pago de los meses desde el diciembre 2006 hasta julio de 2007, por deposito de fecha 4 de diciembre de 2006, por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.3 00.000,oo), ya que no se ve explicación alguna para que el demandado depositara esa cantidad de dinero a una de las demandantes lo que sugiere que fue un adelanto de los meses venideros asi mismo el deposito en cheque el Juzgado del Municipio Miranda por trescientos bolívares fuertes, hacen que esta juzgadora no considere las cantidades de mensualidades que dicen los demandantes que debe el demandado, por lo que hay incumplimiento de ambas partes en sus obligaciones adquiridos en las figuras de los contratos alegados en la presente causa. En cuanto del análisis de las pruebas aportadas por las partes se observa que en las posiciones juradas absorbidas
por la parte demandante reconoce que la cantidad depositada de tres mil bolívares fuertes corresponden a la opción a compra del inmueble- apartamento pero niega que dicha cantidad sea para cancelar canon de arrendamiento, se observa que la demandante con las respuestas dadas en la evacuación de esta prueba no deja clara la situación, por lo que esta sentenciadora pasa a desestimarla y asi lo decide. Asi mismo trae a los autos el poder otorgado a su abogado Dr. Alirio Puche Nucete, no fue impugnado por la parte demandado., se le confiere valor probatorio y asi se decide. En cuanto al telegrama aportado como prueba, indica que se puso en conocimiento al demandado de la existencia de las obligaciones que se debia cumplir , tampoco fue impugnada por la parte demandada por lo que se considera que la demandante si cumplió con la vía extrajudicial, y se concede valor probatorio y asi se decide. En cuanto a la invocación del merito favorable en los autos en reiteradas ocasiones el alto tribunal en sus jurisprudencias a dejado claro que este medio no puede ser utilizado como prueba. En relación a las facturas del servicio de luz eléctrica y estados de cuentas originales por pago de energía , se considera que no aporta nada para aclarar o demostrar la solvencia o insolvencia del demandado y asi se decide. En cuanto a la inspección judicial este medio de prueba no se le da valor probatorio ya que el particular solicitado no se fundamenta sobre los hechos controvertidos objeto de la presente causa y asi se decide. Por cuanto analizadas las pruebas presentadas por ambas partes no se determino ni se demostró la solvencia de los canon de arrendamiento por parte del demandado pero tampoco se materializo la opción a compra venta entre las partes si bien es cierto la naturaleza de la acción de desalojo posee sus propios requisitos o elementos y uno de ellos es la falta de pago de dos canon de arrendamientos, tal como se establece en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo esto hace forzoso la declaratoria de desalojo, pero en el caso de los tres mil trescientos bolívares 8BF. 3.300,oo), fuertes que la demandante dice haber recibidos, según recibo de Banesco de fecha 4 de diciembre de 2006, debe tenerse como pago de cánones de arrendamientos vencidos mas los depositados en el Juzgado Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón, lo que hace que el demandado adeude a los demandantes tres meses (03) de pago de arrendamiento lo que hace declarar parcialmente con lugar de la apelación ejercida por la demandada de autos y asi se decide.-
En consecuencia este tribunal Primero de Primera instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el demandado de autos Luís Rafael Sierra Chapman.-
2. Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón en los referente a los pagos establecidos tales como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, asi como enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008, ya que los mismos fueron cubiertos por el deposito de tres mil bolívares fuertes depositado en la cuenta de la ciudadana Marbella Chapman.
3. Se declara con lugar la demanda de desalojo incoada por los ciudadanos Marbella Coromoto Chapman, Sara Éter Maria Rosillo Chapman y Sarah Isabel Rosillo Chapman en contra del ciudadano Luís Rafael Sierra Chapman.-
4. Se ordena la entrega inmediata del inmueble objeto de arrendamiento inmobiliarios.-
5. Se condena al demandado a cancelar las cuotas correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2008.-
6. No hay condenatoria en costas dada la decisión dictada.-
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal.-
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
AB. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA TITULAR
AB. CECILIA HANSEN
NOTA. La anterior decisión se dictó y publico en su fecha, siendo las (3;00 p.m..) . Se libraron boletas de notificaciones. Conste Coro fecha Ut-supra.-
LA SECRETARIA TITULAR
AB. CECILIA HASEN
|