REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON


EXP: No.9984

PARTE ACTORA: ARTURO JOSE CATARINO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.518.950,de este domicilio,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO. YONEISE SIERRA, Inpreabogado No. 86.001.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AUTOPARABRISAS MF CAR C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IVARSKY TORRES, Inpreabogado No. 103.296.

MOTIVO: DESALOJO.


Para Sentenciar se observa:
I) Tal como se desprende del escrito de pretensión, el actor ciudadano Arturo José Catarino López, actuando como propietario arrendador del inmueble local comercial ubicado en la Avenida Tirso Salavarria, frente a la Briguti de esta ciudad de Coro., demanda en Desalojo del referido inmueble, al arrendatario Sociedad Mercantil Autoparabrisas MF CAR CA, representada por los ciudadanos Fermín Rossell Queipo y Marco Arévalo Rico., alegando para ello, 1)que se trata de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado., 2)que fijaron como canon arrendaticio la cantidad de Setecientos Bolívares Fuertes (700, 00 B F) mensuales., 3)que visto que la arrendataria viene incumpliendo con una de sus obligaciones fundamentales establecidas en el contrato verbal como lo es el pago puntual y consecutivo de los cánones de arrendamiento, adeudando a la presente fecha los meses Agosto, Septiembre, Octubre , Noviembre, Diciembre 2008, y Enero 2009, el cual ascienden a la suma de Cuatro Mil Doscientos Bolívares Fuertes (4.200,00 BF)., 4)que por tales motivos solicita se decrete el desalojo.
Así esbozada la pretensión se hace necesario adentrarse al análisis valorativo de los instrumentos anexos por el actor en su escrito libelar, entre los que se encuentran: a)del folio 3 al 4, copia simple de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública de Coro, en fecha 22/08/2008, anotado bajo el número 60, tomo 109 de los libros de autenticación, de cuyo contenido se desprende la legitimidad de los sujetos con capacidad de postulación Yoneise Sierra y Dollys Flores Perozo InpreAbogados números 86.001 y 117.460 respectivamente, para patrocinar en la causa bajo estudio al demandante ciudadano Arturo Catarino López titular de la cédula de identidad número 9.518.950., b)del folio 5 al 10, cursan copias fotostáticas de instrumento administrativo emanado del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanara Y Tributaria (SENIAT), denominado Relación de Bienes que forman el Activo Hereditario, con cuyo acompañamiento pretende el actor evidenciar en autos, el derecho de propiedad que le asiste sobre el referido bien dado en arrendamiento, no obstante, saludable es clarificar a los sujetos procesales que tales actuaciones administrativas no son demostrativas de derecho de propiedad de los bienes contenidos en la declaración y por tanto, solo encuentran justificación para probar el cumplimiento ante la Hacienda Pública Nacional del pago de impuestos y retribuciones al Estado Venezolano, a la muerte del causante. ASI SE DETERMINA.
II) Durante el espacio de tiempo destinado a la litis – contestación:
Tal como riela de los folios 26 al 28, la parte demandada consigna en fecha 18/02/009, escrito denominado de contestación a la demanda, desgranándose de su explanación la admisión de las siguientes razones de hecho, 5)la existencia del contrato de arrendamiento celebrado bajo la palabra hablada por consiguiente a tiempo indeterminado entre quien hoy se presentan como actor arrendador y demandado arrendatario., 6)la fecha de inicio del pacto de voluntades., 7)la fijación del canon de arrendamiento en razón de Setecientos Bolívares Fuertes mensuales, mas la cancelación mensual del consumo de agua. Negando de manera pormenorizada el resto de los alegatos que forman parte del escrito de demanda, entre ellos la existencia de morosidad en cuanto al cumplimiento de una de las principales obligaciones del arrendatario para con el arrendador como a saber, lo constituye el pago del canon arrendaticio. ASI SE DETERMINA.
Así como quedo trabada la litis, debe señalarse en primer lugar. Que ciertamente tal como lo afirma el demandado los hechos por él admitidos al momento de dar contestación a la demanda, no requieren de esfuerzo probatorio alguno para su demostración, ello encuentra sustento en los Principios Procesales de Economía y Celeridad. En segundo lugar, en atención a la inversión o dinámica de la carga probatoria, deben tener en cuanta las partes que siendo el núcleo o fundamento que motiva la acción que por desalojo de inmueble arrendado, interpone el demandante los cánones insolutas de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2008 y Enero de 2009, tales alegaciones constitutivas, tomando en consideración que no hay controversia en cuanto a la existencia de la relación arrendaticia, y el precio de las mensualidades., solo pueden ser desvirtuadas por el demandado (en estricto formalismo procesal), mediante la consignación de los medios probatorios, valga decir, recibos, instrumentales privados, públicos y/ o actuaciones judiciales, al momento o dentro del espacio destinado a la contestación de la demanda. Ya que no basta el rechazo de tales conceptos sin reforzarlo a través, del acervo instrumental señalado. Dicho en otras palabras, el deudor (arrendatario), se libera de la morosidad Inquilinaria, mediante la oposición del hecho destructivo (prueba documental que acredite solvencia), al momento de dar contestación a la demanda (oportunidad por excelencia). En conclusión de conformidad con los articulos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a la empresa demandada Autoparabrisas MF CAR C. A, demostrar la extinción de las mesadas arrendatarias que se reclaman por parte del arrendador quien según sus argumentos a garantizado el uso, goce y disfrute del inmueble objeto del controvertido. ASI SE DETERMINA.
III) De los medios Probatorios:
A) Pruebas de la parte actora:
a.1)De conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve copia del expediente signado con el número 6.829-08, denominado de consignaciones arrendaticia, sustanciado por ante el Tribunal Primero de Municipio Miranda del Estado Falcón, solicitado por el ciudadano Fermin Eduardo Rossell Queipo titular de la cédula de identidad número 12.183.091 y no por la Sociedad Mercantil Autoparabrisas MF CAR C. A., así como copia de la Sentencia dictada por el Tribunal I del Municipio Miranda del Estado Falcón en demanda que por desalojo en contra de los ciudadanos Fermin Rossell Queipo y Marco Arévalo, donde se declaro la Falta de Cualidad de los mismos por tratarse de una persona jurídica, ratificado el fallo por el Juzgado de Alzada, Juzgado III de Primera Instancia Civil, de esta Circunscripción Judicial, que para ese momento se encontraba regentado por otro juzgador.
Al respecto, tenemos que aun y cuando no recaía sobre los hombros del actor la carga probática esté ofrece al proceso actuaciones judiciales (de carácter público), denominado expediente de consignación arrendaticia, desprendiéndose de su contenido con base en el Principio de Adquisición Probatoria “la prueba una vez que consta en autos se hace propiedad del proceso”, que se trata de un medio que reviste legalidad, pertinencia e idoneidad., observándose de su contenido que el ciudadano Fermin Rossell Queipo consignatario, actuando en descargo de la deudora empresa Autoparabrisas MF CAR C. A, y a favor del acreedor, vale decir, ajustado a los extremos de Ley tipificados para la validez de las consignaciones judiciales, en los articulo 51, 53 y siguientes de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, cuya heurística la encontramos en el tenor normativo del articulo 1.283 del Código Civil, solventa al arrendatario en lo que respecta a los cánones arrendaticio de los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2008 y Enero 2009, en virtud, de que si bien es cierto, el beneficiario se negó a recibir las mesadas depositadas su falta de aceptación de conformidad con el acervo probatorio que consta en autos no justifica su aptitud renuente a recibir el pago frente al arrendatario, téngase como eficaz el pago efectuado a favor de la arrendatario demandada. ASI SE DETERMINA.
A decir, de la declaratoria de la falta de Cualidad confirmada por esta Alzada, para demostrar que Fermín Eduardo Rossell Queipo y Marcos Antonio Arévalo Rico, no pueden actuar en nombre propio y a la vez representar al taller Autoparabrisas MF CAR C. A. Tenemos que si, bien es cierto, la promoción goza de legalidad y pertinencia al ser adminiculado con el expediente de consignaciones arrendaticia signado con el número 6.829 –08, lejos de armonizar merito favorable a favor, del demandante sirve para asentar en mayor grado lo que es considerado como principio de vieja data en materia de obligaciones, valga decir, desde la entrada en vigencia del Código Sustantivo Civil, de 1.942, donde se estableció. Que el pago realizado por un tercero con o sin interés a favor, de la persona del deudor resulta eficaz para liberarlo sin el riesgo de que esté, vale decir, el tercero en el supuesto de que actué en su propio nombre pase ha ocupar el lugar del acreedor frente al deudor primitivo., principio que toma en consideración el Legislador Arrendaticio, al confeccionar el marco normativo del articulo 51 eiusdem “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario consignarla por ante el Tribunal.....”, en consecuencia, tales actuaciones judiciales no evitan la eficacia de las consignaciones inquilinarias realizadas en descargo del arrendatario. ASI SE DETERMINA.
a.2) De conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita la exhibición de Factura Control Nº 0087 de fecha 13/08/2008, por concepto de consumo de agua del mes de Agosto 2008, por un monto de Setenta Bolívares Fuertes (70, 00) marcado con la letra B.
Tal como consta en el auto de admisión de pruebas de fecha 25/02/2009, dicha promoción fue admitida por gozar de legalidad y pertinencia, no obstante, al no constar del cuerpo del expediente que se haya alcanzado la intimación de los ciudadanos llamados a exhibir forzoso es concluir que no arroja eficacia probatoria su ofrecimiento. ASI SE DETERMINA.
a.3) De conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, se peticiona del Juzgado de la Causa oficie al Tribunal Primero de Municipio Miranda del Estado Falcón para verificar si existe expediente de consignación signado con el número 6.829 –08., que si la apertura del expediente de consignación arrendaticia signado con el número 6.829-08, fue solicitada por Fermin Eduardo Rossell., así como si existe un expediente de apelación signado con el número 9896.
En cuanto a esta promoción se observa que goza de pertinencia y legalidad el medio en cuestión, razón por la que fue admitida por el A – Quo, no obstante, resulta inoficiosa en virtud, que tales instrumentos constan en autos y fueron objeto de valoración en punto anterior del fallo que se suscribe. ASI SE DETERMINA.
B) Pruebas de la demandada:
b.1) Invoca el valor de los hechos admitidos de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Al no constituir los hechos tenidos como admitidos por el accionado al momento de la litis contestación, medios probatorios, necesario se hace significar, que desperdicia la oportunidad probatoria quien realiza el ofrecimiento, toda vez, que lo correcto es traer a los autos medios probatorios dentro de esta esencial etapa del proceso, por parte de quien le corresponde la carga probática. ASI SE DETERMINA.
b.2) De conformidad con lo previsto en el marco normativo del articulo 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, produce el valor de Cinco (5) instrumentos privados recibos emitidos por el demandante., 1)que en fecha 31/06/2008, se emitió factura de control número 0076 por canon de arrendamiento y servicio de agua correspondiente al meses de junio de 2008, 2)que el día 15 de Julio de 2008, se emitió factura y control número 0079 por concepto de consumo de agua y el día 30/07/008, se emitió factura número 0082 por concepto de pago de canon de arrendamiento. Al respecto, al no constituir el objeto a probar de la pretensión la insolvencia arrendaticia de los meses de Junio y Julio de 2008, resulta impertinente la promoción, motivo por el cual debió ser tenida como inadmitida, circunstancias por las que se desestima su ofrecimiento. ASI SE DETERMINA.
En lo que respecta al instrumento anexo en original denominado Factura y Control número 0087 de fecha 13 de Agosto de 2008, opuesta por la demandada para justificar su solvencia arrendaticia durante el mes de Agosto 2008, quien aquí, decide, al ser impugnada por el actor en forma tempestiva, aunque sin la solicitud del mecanismo idóneo para tal fin, al confrontar su contenido con el principio de medio escrito, que riela al folio 34 del expediente, y al observar que el concepto señalado lo es por “gastos de consumo de agua”, y no por canon de arrendamiento, pasa a desechar tal ofrecimiento, no sin antes recordar al promovente que durante el desarrollo del Proceso debe prevalecer la probidad y lealtad, por ser esta la inspiración que se desprenden de los Principio Constitucionales y éticos que rigen su aplicación para obtener el valor Justicia. ASI SE DETERMINA.
Promueve reproducción fotostática certificada de expediente judicial número 6629-08, con el propósito de demostrar la solvencia arrendaticia generada durante los meses de octubre, noviembre, diciembre y enero 2009.
Es oportuno significar, que tales actuaciones fueron objeto de valoración por este Juzgador al momento de pronunciarse sobre los medios probatorios ofrecidos por el demandante confiriéndole eficacia probatoria para la demostración de la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre, diciembre 2008, y enero de 2009. ASI SE DETERMINA.
Promueve instrumento privado emanado de los Abogados Yoneise Sierra y Dollys Flores Perozo co-apoderados del ciudadano Arturo José Catarino López, emitido en fecha 05/09/2008, única y exclusivamente para notificar la celebración de un contrato de arrendamiento.
Al respecto, al ser adminiculado la escritura privada simple emanado de los apoderados judiciales de la demandante con la factura con la que pretende hacer valer el pago del canon de arrendamiento del mes de Agosto 2008, no irradia eficacia probatoria alguna, a favor, de su promovente ya que no alcanzan ambas escrituras la conducencia necesaria para hacer cesar la mora en lo que respecta al mes de Agosto 2008. ASI SE DETERMINA
b.3) Con relación a los medios ofrecidos en el capitulo III, fundamentado en traslado de medios probatorio que han sido objeto de estudio en expedientes distintos al que se analiza, es bueno acotar que en el presente caso resulta inoficioso su invocación por cuanto los elementos indicados fueron traídos a los autos a través, de otras promociones. ASI SE DETERMINA.
b.4) De conformidad con la doctrina del Traslado de la Prueba procede copias certificadas de resultado de prueba de informe para demostrar la veracidad y autenticidad de la elaboración de las facturas por cuenta y orden del ciudadano Arturo Catarino López.
Con relación al ofrecimiento quien aquí suscribe, lo considera inoficioso y sin relevancia jurídica para el proceso, en virtud, de que en tales instrumento mas que su confección comercial lo que importa es el Registro de Control, llevado por la Administración Tributaria, quien a la larga es quien viene ha imprimir la eficacia en cuanto a su existencia como tal. ASI SE DETERMINA.
De conformidad con lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, oficina Coro, información para que suministre al Juzgado de la Causa, sobre la existencia, autenticidad, certeza y veracidad de la emisión del cheque signado con el número 69686962 de la cuenta corriente cliente número 0105-‘1-04-12-1104063301, titularizada por la compañía Autoparabrisas MF CAR y a favor, de la ciudadana Omari Acosta, titular de la cédula de identidad número 15.558.373, apoderada judicial del ciudadano Arturo José Catarino.
Se trata de un medio probatorio que reviste legalidad , pertinencia y idoneidad., toda vez, que la doctrina Jurisprudencial del Supremo Tribunal, al equiparar el carácter valorativo de este tipo de instrumentos emanadas de las Instituciones Bancarias de carácter privado, con lo que comúnmente denominaron los Romanos las Tarjas “se denomino tarjas a las conchas de madera donde los comerciantes Romanos durante la vigencia del Imperio reflejaban sus cuentas y compromisos de índole económico”,es decir, con lo que hoy en día se conoce como documentos privados, establece que tales instrumentos pueden ser traídos a Juicio por medio de la prueba de informes y además, deben ser apreciarse por el Juzgador con sujeción al principio de la Sana Lógica. (Doctrina de fecha 24/10/007 Sala de Casación Civil). Bajo esta premisa tenemos. Que de su evacuación se comprueba , a)que el Banco Mercantil es considerada hoy por hoy una Institución que merece credibilidad en cuanto al desempeño de su actividad administrativa en nuestro País., b)que tal credibilidad hace que la información que está, vale decir, la Institución Bancaria , suministre a la Administración de Justicia, goce de seriedad y/o veracidad., c)que la fecha de emisión del cheque 04/09/2009, coincide con los plazos previstos para tener como tempestivo el pago del canon de arrendamiento por mensualidades vencidas En consecuencia, al analizar las resultas del informe solicitado tal como consta al folio número 139 del cuerpo del expediente queda comprobado a juicio, de quien aquí decide. Que el cheque número 69686962 de la cuenta 1104063301, pertenece a la Sociedad Mercantil Autoparabrisas M.F CAR C.A, así como, que fue procesado su importe el día 26/08/2008, por un monto de 1000, oo Bolívares Fuertes y cobrado por Omari Acosta cédula de identidad número 15.558.373. Bajo esta expectativa, nos encontramos ante una prueba indirecta o lo que es lo mismo un indicio “Indicio. Implica partir de un hecho conocido para establecer un hecho desconocido”, quedando establecido sin lugar a la duda que la ciudadana Omari Acosta cobro la referida cantidad de dinero, pero además, la identificada ciudadana de conformidad con la escritura autenticada denominada instrumento poder de fecha 22/08/2008, que riela del folio 03 al 04 del expediente y mediante el cual la representación judicial de la parte actora hace valer su representación en la causa bajo estudio, es apoderada “articulo 1.684: El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o mas negocios por cuenta de otro...”, del ciudadano arrendador Arturo José Catarino López titular de la cédula de identidad número 9.518.950, desprendiéndose de las facultades conferidas la de cobrar cheques, recibir y retirar cantidades de dinero, celebrar contrato de arrendamiento, es decir, sin lugar a duda al adminicular las resultas de la prueba de informe con el mandato poder que enviste de representación a la tantas veces identificada Omari Acosta., no existe remedio procesal que impida que esta Alzada le confiera pleno valor probatorio al cheque número 69686962 de la cuenta corriente número 0105-01-04-12-1104063301, girado por Autoparabrisas M F CAR C. A, para liberar al hoy demandado en desalojo de la insolvencia que se le opone, téngase como valido la cancelación del mes de Septiembre de 2008. Por otro lado es importante aclarar que la oposición realizada por el demandante al monto consignado, a través, de simples dichos no es suficiente para negar o contrariar la eficacia de una obligación que se encuentra cubierta con un medio instrumental cheque debidamente cobrado por la apoderada del arrendador por un monto que cubre el valor del canon arrendaticio en todo caso pudo el actor desvirtuar el medio en cuestión mediante la demostración del destino del dinero hecho efectivo por la apoderada del arrendador. ASI SE DETERMINA.
IV) Durante la estadía y sustanciación por ante esta Alzada:
Consta al folio 26 del expediente auto de fecha 23/04/2009, donde se confiere entrada al expediente proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, fijándose de conformidad con el articulo 893 del Código Adjetivo Civil, diez (10) días de despacho para dictar sentencia, siendo permisible solo la presentación de los medios probatorios indicados en el articulo 520 eiusdem “En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio...”. De manera pues, que no puede esta Alzada admitir y en menor grado valorar el escrito denominado de medios probatorios presentado por la representación judicial de la accionada por cuanto atenta contra los mas elementales principios de formalidad y debido proceso que imperan en todo nuestro ordenamiento jurídico procesal. (no es viable promover medios instrumentales de carácter privado ante el Juzgado que conoce en segundo grado de Jurisdicción) ASI SE DETERMINA.
En relación al escrito presentado por la representación judicial de la actora por no contener el ofrecimiento de los medios permitidos ante el Juzgado en conocimiento en segundo grado de Jurisdicción, solo se aprecia a los solos efectos ilustrativos. ASI SE DETERMINA.
Ahora bien al encontrarnos ante un demandante arrendador que no logra durante las secuelas del proceso subsumir las razones de hecho esbozados en su escrito de pretensión en el tenor normativo del cardinal “a)Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios., y ante un demandado arrendatario que logra extinguir los señalamientos de morosidad que pretendió imputarle el actor., este Sentenciador fundamentado en las pautas que rigen la actividad del Juez al momento de dictaminar Veredicto, articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, pasa a tener como improcedente la demanda incoada, en consecuencia. ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara: SIN LUGAR, la apelación incoada por la representación judicial de la parte actora Abogado Yoneise Sierra Inpreabogado número 86.001, en contra del fallo definitivo dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 07 de Abril de 2009. SIN LUGAR, la demanda por desalojo interpuesta por el ciudadano ARTURO JOSE CATARINO LOPEZ titular de la cédula de identidad número 9.518.950, actuando como arrendado propietario del bien inmueble Local comercial ubicado en la Avenida Tirso Salavarria, frente a Briguti de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo el patrocinio judicial del Abogado Yoneise Sierra Inpreabogado número 86.001, en contra de la Sociedad Mercantil AUTOPARABRISAS M.F CAR C. A, representada legalmente por FERMIN ROSSEL QUEIPO, MARCO ANTONIO ARÉVALO RICO titulares de las cédulas de identidad números 12.183.091, 12.735.641 respectivamente y judicialmente por la Abogado Ivarsky Torres, Inpreabogado número 103.296. De conformidad con el articulo 209 del Código de Procedimiento Civil, se Revoca, el fallo definitivo proferido en fecha 07/04/2009, por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón. Se condena en Costas Procesales al demandante. Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
DADO, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO A LOS CATORCE (14) DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009) AÑOS: 199 DE LA INDEPENDENCIA Y 150 DE LA FEDERACION.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA
ABG. DENNY CUELLO.
En la misma fecha se público la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 10.00.a.m., quedando anotada bajo el No.191 del libro de sentencias.
LA SECRETARIA
ABG. DENNY CUELLO.