REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

ACTUANDO EN MATERIA CIVIL.
EXP. N° 9828

 PARTE DEMANDANTE: RONALD RAFAEL SALIMA GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.472.438, de este domicilio.
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL BARRETO CEGARRA, Inpreabogado No. 44.817.
 PARTE DEMANDADA: JULIO SEGUNDO GONZALEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.827.081, domiciliado en la Urbanización Monseñor Iturriza, II Etapa, Avenida 2 CON Calle 5 de esta ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.
 MOTIVO: CUMPLIMIENTO.

En fecha 08 de Octubre de 2.008, el Abogado MIGUEL BARRETO CEGARRA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RONALD RAFAEL SALIMA GARCIA, presentó demanda de Cumplimiento en contra del ciudadano JULIO SEGUNDO GONZALEZ ACOSTA.
En fecha 21 de Octubre de 2008, este Tribunal admitió la demanda y acordó la citación del demandado.
En fecha 17 de Noviembre de 2008, se apertura cuaderno de medidas, decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una casa y terreno que conforman el fundo denominado Monte Oscuro, ubicado en la Parroquia Sabaneta Municipio Miranda del Estado Falcón, y con oficio Nº 818 se participo al Registrador Subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcón.
En auto de fecha 15 de Abril de 2009, se agregó el escrito de contestación presentado por el Ciudadano JULIO GONZALEZ, con la asistencia del Abogado Euclides Romero.
En fecha 21 de Abril de 2009, el Abogado EUCLIDES ROMERO, en su carácter de apoderado judicial del demandado Julio Segundo González, y el demandante Abogado Miguel Barreto Cegarra, en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano Ronald Salima, presentaron escrito contentivo de convenimiento a los fines de dar por terminada la causa, suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el fundo monte oscuro, convienen en cancelar a el demandante como pago único y total por los diferentes conceptos reclamados la cantidad de sesenta y dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 62.500,oo), y el demandante conviene y acepta recibir de el demandado la cantidad indicada como pago único y total por los diferentes conceptos reclamados. Ambas partes conviene y aceptan que para cancelar la cantidad antes mencionada, el demandado entregará dos (02) vehículos automotores cuyas características se encuentran en el certificado de origen que anexa al escrito, los cuales serán aportados por sus respectivos propietarios ciudadanos Julio M. González T., y Cinthya Loissette González Díaz, quienes asumen el compromiso de otorgar los respectivos documentos de traspaso tan pronto como hayan sido obtenidos los respectivos certificados de registro de vehículos. Los vehículos automotores aportados son: Nº 1.- Propietario Julio M. González T., titular de la cédula de identidad Nº 17.925.070, certificado de origen: Nº AZ-088514, Factura Nº 0010006864, Emisión 17/04/2.008, Stock: 0000002664; Catálogo: 08VKMR410HJ32 SPARK 1.0 T/M C/A; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan, Color: Plata Celestial Metalizado; Serial de Motor: 98V336008; Serial de Carrocería: 8Z1MJ60098V336008; Marca: Chevrolet; Placas Nº AB645HG. Vehiculo Nº 2.- Propietaria: Cinthya L. González D, titular de la cédula de identidad Nº 12.177.395; certificado de origen: AZ-093965; Factura Nº 0010006996, Emisión 30/04/2008, Stock: 0000002884, Catálogo: 08VKMR410HK32 SPARK 1.0 T/M C/1; Clase. Automóvil; Tipo: Sedan: Color: Plata Celestial Metalizado; Serial de Motor: 28V339929; Serial de Carrocería: 8Z1MJ60028V339929; Marca: Chevrolet; Año: 2.008, Placas Nº: AA844FA6, y valorados cada uno en cuarenta y cinco mil Bolívares, y el demandante conviene en recibir los citados vehículos por ese precio hasta compensación, y reintegrará la diferencia veintisiete mil quinientos Bolívares a el demandado en dinero efectivo, ambas partes solicitan se imparta su homologación, que decrete suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el Fundo “Monte Oscuro”, y que se ordene el archivo del expediente solo cuando se hayan efectuado los traspasos definitivos de los vehículos automotores involucrados en la dación en pago para cumplimiento de lo convenido.
Consta al folio 122 del presente expediente, recibo por la cantidad de Veintisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 27.500,oo), en la cual el ciudadano Julio González, declara haber recibido del Abogado Miguel Barreto, la cantidad antes mencionada
Consta al folio 23, diligencia suscrita por el Abogado Miguel Barreto, en donde deja expresa constancia que recibe los dos (02) vehículos señalados en el escrito de convenimiento, en buen estado de funcionamiento, así como también certificados de origen Nº AZ-093965 y factura de compra Nº 0010006996, de fecha 30 de Abril de 2.008, en original para tramites y copia para el expediente del vehículo Nº 01, y del vehículo Nº 02, certificado de origen Nº AZ-088514 y factura Nº 0010006862, de fecha 17 de Abril de 2008, en original para trámite y copia para el expediente.
VEREDICTO
Ahora bien, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: HOMOLOGA, el convenimiento efectuado por las partes en fecha 21 de Abril de 2.009, todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 17 de noviembre de 2.008, sobre el inmueble constituido por una Casa y el terreno que conforman el Fundo denominado MONTE OSCURO, ubicado en la Parroquia Sabaneta del Municipio Miranda del Estado Falcón, con una extensión de terreno de CIENTO CINCUENTA Y UN HECTÁREAS, OCHO MIL SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (8.074,89 Mts2), cuyos linderos son: por el NORTE: En (1410,07 M.L.), con casa y terreno que son o fueron de Ramón Acurero y de por medio Camino Real que conduce de Coro a Sabaneta; SUR: En (1.709,23 M.L) con casa y terrenos que son o fueron de Francisco Yañez, hoy ocupados por PRECINCA; ESTE: En (858,00 M.L. y en 171,73 M.L) con casa y terrenos que son o fueron de Victoria Salas y OESTE: En (758,63 M.L.) con casa y terrenos que son o fueron de Adolfo Marín. Esta comprendido dentro de las coordenadas U.T.M y G.P.S: partiendo desde el punto P-1 (Norte: 1248458, Este: 395503) hasta el punto P-2 (Norte: 1248209, Este:397194) hasta el punto P-3 (Norte: 1249067, Este: 397196) hasta el Punto P-4 (Norte: 1249233, Este: 397152) con una distancia de 171,73 M.L, siguiendo con el punto P-4 (Norte: 1249233, Este: 397152) hasta el punto P-5 (Norte: 1249214, Este: 395472) con una distancia de 1.410,07 M.L; siguiendo el punto P-5 (Norte: 1249214, Este: 395472) y cerrando el polígono con el punto P-1 (Norte: 1248458, Este: 395503) con una distancia de 758,63 M.L; que le pertenece a la sucesión por herencia de LIBERATO RAMIREZ, quien falleció el día 26 de Junio de 1922, antes de entrar en vigencia de la Ley de sucesiones, según consta de declaración de Únicos y Universales Herederos, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 27 de Septiembre del 2004, quien a su vez lo adquirió según consta de documento sustentado en la Ley de Resguardo de Indígenas de fecha 08 de Abril de 1904, protocolizado por ante esa Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 27 de Septiembre de 1904, bajo el número 55, del Protocolo Primero Principal (tercer trimestre) y aclaratoria contenida en instrumento protocolizado por ante esa misma Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 07 de Abril de 2008, bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo Primero. ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con la ley.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.

LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m, previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 177, en el libro de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TIT.

ABG. DENNY CUELLO.