REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Coro, lunes 11 de mayo de 2009
Años: 199º y 150º



EXPEDIENTE N°: 2051-07
PARTES:
DEMANDANTE: JOSÉ BRETT
APODERADOS JUD.: Abogados: JOSÉ DELGADO PELAYO, LISBETH DÍAZ PETIT y JUAN MEDICI GOITIA
DEMANDADO: OMAR JOSÉ LEAL
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

N A R R A T I V A :
Se inicia el presente procedimiento de Intimación por COBRO DE BOLÍVARES, mediante libelo de demanda interpuesta por la ciudadana: Lisbeth Díaz Petit, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.766.312, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.360, actuando en nombre y representación del ciudadano José Brett, titular de la cédula de identidad N° 10.614.225, ambos domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón; el cual demanda el pago del instrumento cambiario que se acompaña al libelo como fundamento de la acción, por la cantidad de tres millones de bolívares, actualmente con la reconversión monetaria son TRES MIL BOLÍVARES, (Bs. 3.000,oo); igualmente reclama, los intereses moratorios, honorarios profesionales y costas del proceso; estimando la presente demanda en la cantidad de tres millones setenta y tres mil novecientos setenta y dos bolívares con sesenta céntimos, cantidad ésta que en la actualidad representanta TRES MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS, (Bs. 3.073,97), contra el ciudadano Omar José Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.459.074.
Alega la demandante, que su representado es beneficiario y tenedor legítimo de un cheque librado por el ciudadano Omar José Leal, cuyas características son las siguientes: Cheque N° 67780007, de fecha 21-01-2007, por la cantidad de Bs. 3.000.000, (Reconversión: Bs. 3.000,oo), girado contra la cuenta corriente N° 0007-0066-54-0000001989 de la Entidad Bancaria Banfoandes; pero que dada la imposibilidad material de hacer efectivo dicho cheque ya que le fue devuelto por cuanto no tenía disponibilidad para ser cobrado, como consecuencia de ello, en reiteradas oportunidades se comunicó con el ciudadano Omar José Leal, para que le cancele, sin lograra la cancelación de dicho monto, por eso solicitó el protesto de ley; y en vista de las múltiples diligencias para lograr el cobro del cheque, sin obtener respuesta del mencionado ciudadano Omar Leal, es por lo que acude a demandarlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en pagarle o sea condenado a ello, las siguientes cantidades: Primero: 3.000.000 (Bs. F. 3.000), por capital adeudado; Segundo: la cantidad de 73.972,60 (Bs. F. 73,97) por intereses legales; Tercero: la cantidad de 768.493,15 (Bs. F. 768,49), por concepto de honorarios; y Cuarto: la cantidad de 153.698,63 (Bs. F. 153,69), por concepto de costas; asimismo, la accionante solicita medida cautelar de embargo.
En fecha 03-08-2007, este Tribunal, admite la presente demanda de intimación por Cobro de Bolívares y acuerda la intimación de la parte demandada, todo de conformidad con la disposición contenida en el artículo 640 de la Ley Adjetiva Civil. (f. 12)
En fecha 02-10-2007, por cuanto la parte accionante suministró las copias necesarias, este Tribunal libró los recaudos de intimación y se entregaron al Alguacil para su práctica; asimismo, se abrió cuaderno separado donde se decretó medida de embargo preventiva sobre bienes muebles del demandado, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, que sumaba un total de 7.070.136,98 (Bs. F. 7.070,13), en consecuencia, se libró el despacho de ejecución al Tribunal competente para su práctica. (f. 15 y folios 14, 15 y 16 del cuaderno).
En fecha 16-01-2008, el alguacil dejó constancia en el expediente, que el demandado no quiso firmar el recibo para intimarlo, motivo por el cual consignó dichos recaudos; siendo agregados por el Tribunal a los autos. (f. 19 al 26).
En fecha 17-01-2008, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que la Secretaria librara Boleta de Notificación, para que le comunique sobre la diligencia del Alguacil al demandado. (f. 27)
En fecha 23-04-2008, la Secretaria del Tribunal dejó constancia, que no localizó la dirección del demandado, motivo por el cual consignó a los autos la boleta de notificación. (f. 29).
En fecha 05-05-2008, se recibió el resultado de la comisión de embargo, donde el Tribunal Ejecutor señala que no se practicó por cuanto hubo inactividad de la parte interesada; dicho resultado se agregó a los autos en fecha 06-05-2008. (f. 17 al 24 del cuaderno)

El Tribunal revisada la presente causa, hace el siguiente pronunciamiento:
Se observa, que desde el 23-04-2008, fecha ésta en que la Secretaria del Tribunal deja constancia, del hecho de no haber podido localizar la dirección de la parte demandada, a los fines de notificarlo de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, día 30-01-2001, hasta la presente fecha, la parte accionante no ha impulsado la práctica de la intimación a la parte demandada; asimismo, es evidente la falta de impulso, a través del resultado de la comisión de embargo agregado al cuaderno separado en fecha 06-05-2008, donde el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, señala la inactividad por parte del accionante, y que por tal motivo no se practicó el embargo preventivo. Por lo que, se considera aplicar la PERENCIÓN prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como también, se toma en consideración lo asentado en Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: Sentencia N° 16 de 10 de febrero de 2000 (Julia Peña Mujica vs. Universidad de Carabobo, exp. 97-1979), bajo ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ. En el ordenamiento jurídico venezolano, así como en las modernas legislaciones procesales, la falta de impulso de la causa, se sanciona con la “Perención” de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida. La norma marco de esta situación, viene dada por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha señalado en diversas decisiones, que “La institución de la perención se concibe como una sanción a las partes por falta de impulso procesal a cuya carga están impuestas, se trata de una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso, que su inactividad o por falta de impulso, lo mantienen inerte mas allá del término legalmente establecido, de allí que, lo importante es que las partes no dejen paralizar el procedimiento, debiendo instalarlo a los fines de que las fases procesales subsecuentes se cumplan validamente”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa, que la parte interesada en la presente causa, no demostró interés en impulsarla, ha transcurrido mas de un (1) año, desde que la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de no localizar la dirección del demandado, a los fines de practicar la notificación del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; tiempo igual transcurrió, de haberse agregado a los autos el resultado de la comisión de embargo; y la parte interesada no ejecutó ningún acto de procedimiento; razón por la cual este Tribunal considera procedente declarar la perención de la instancia en la presente causa, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de INTIMACIÓN por COBRO DE BOLÍVARES. Se acuerda notificar a la parte accionante mediante boleta, para imponerla de lo decidido, de conformidad con el artículo 233, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto la parte accionante esta domiciliada en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, se acuerda exhortar al Juzgado Distribuidor de ese Municipio, a los fines conducentes. Líbrese boleta y con oficio remítase al Tribunal comisionado.
PUBLÍQUESE. REGISTRÉSE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los once (11) días del mes de Mayo de Dos mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Suplente Especial
Abog. Yasmina Mouzayek Gutiérrez
La Secretaria
Abog. Queriliu Rivas Hernández

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 03:15 p.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, igualmente, se dejó copia certificada de la misma; asimismo, se libró boleta de notificación y con oficio N° 2510-________, se remitió al Juzgado comisionado; todo conforme a lo ordenado en decisión que antecede. Conste.-
La Secretaria
Abog. Queriliu Rivas Hernández