REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: 22 DE MAYO 2.009
AÑOS: 199° Y 150°



EXPEDIENTE Nº: 2.064-2.008


PARTES:


DEMANDANTE: GHASSAN CHAFIC MAKAREM


ABOGADO ASIS: Abg. GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO



DEMANDANDO: ZALAZAR ANTONIO


MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO


En fecha 25 de Abril del año 2.008, el demandante, GHASSAN CHAFIC MAKAREM, venezolano, Comerciante, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.478.067, domiciliado en el Parcelamiento Santa Ana, avenida La Sierra, Quinta “MERAMAK”, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Flacón, asistido por el abogado Gustavo Adolfo Vargas Salgueiro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.73, presentó una demanda de DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, por ante el Juzgado Distribuidor, correspondiendo conocer de la misma a este Tribunal, siendo admitida la misma en fecha 29 de Abril del año 2.008, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para los actos correspondientes de acuerdo al procedimiento, y estando el proceso en estado de citación, observa este Tribunal que desde el día 14 de Mayo del año 2.008, fecha en la cual el alguacil accidental estampa diligencia consignando los recaudos de citación por cuanto no se cumplió la misma, en virtud de no haberse podido localizar a la persona que se debía citar; y hasta la presente fecha, no se ha gestionado la causa para su continuación es decir, para la intimación, por lo que, se considera aplicar la PERENCIÓN prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”; así como también se toma en consideración lo asentado en jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: Sentencia N° 16 de 10 de febrero de 2.000 (Julia Peña Mujica vs. Universidad de Carabobo, exp. 97 – 1979), bajo ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ – ORTIZ, que textualmente reza:
“…En el ordenamiento jurídico venezolano, así como en las modernas legislaciones procesales, la falta de impulso a la causa, se sanciona con la “Perención” de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida. La norma marco de esta situación viene dado por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
La Corte Primera de lo contencioso Administrativo ha señalado en diversas decisiones que “La institución de la perención se concibe como una sanción a las partes por falta de impulso procesal a cuya carga están impuestas, se trata de una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que, por su inactividad o por falta de impulso, lo mantienen inerte mas allá del término legalmente establecido, de allí que, lo importante es que las partes no dejen paralizar el procedimiento, debiendo instalarlo a los fines de que las fases procesales subsecuentes se cumplan validamente”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la parte demandante no demostró interés en impulsar el juicio, y que ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte demandante, ciudadano GHASSAN CHAFIC MAKAREM, haya impulsado la causa para su continuación, pues desde el 14 de mayo de 2008, fecha en la cual el alguacil accidental consignó los recaudos de citación, hasta la presente fecha no ha habido actuación alguna que haya impulsado el proceso, razón por la cual este Tribunal considera procedente declarar la perención de la instancia y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, (Expediente Nº 2.064-2.008), seguido por ante este Tribunal por el ciudadano GHASSAN CHAFIC MAKAREM, en su carácter de autos, asistido por el abogado Gustavo Adolfo Vargas Salgueiro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.731; en contra del Ciudadano ANTONIO ZALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.505.809, domiciliado en el conjunto residencial Trisequicentenario (450), segunda etapa, edificio Bucare, con el N° B-101, primer piso de esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en su condición de demandado en la presente causa.- Se acuerda notificar a la parte actora, mediante boleta, para imponerlo de lo decidido en el presente juicio, conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que practique dicha notificación.-
PUBLÍQUESE. REGISTRESE. Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ

LA SECRETARIA


ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ


NOTA: En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó sentencia, archivándose copia certificada de la misma. Se libró boleta de notificación y se entregó al alguacil para su práctica.- Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ