REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE N°: 2.070-08
PARTES:
DEMANDANTE: LUCRECIA BISCEGLIA D’ALESSIO
APODERADO JUD.: Abog. MARIFLOR SANGRONIS
DEMANDADO: HECTOR RAFAEL MATHEUS ZAVALA
ABOGADO ASISTENTE: OSMEL FERRER BURGOS

ACCIÓN: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO

N A R R A T I V A:
La presente causa arrendaticia, se inicia mediante libelo de demanda, interpuesta por la ciudadana: BISCEGLIA D´ ALESSIO, LUCRECIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.679.993, de este domicilio, asistida por la Abg. MARIFLOR SANGRONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.958; por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra del ciudadano: MATHEUS ZAVALA, HECTOR RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.476.865, de este domicilio, en su condición de arrendatario. Posteriormente a ello, la parte accionante reforma su demanda y acciona contra el demandado por DESALOJO DE INMUEBLE, fundamentando su acción en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Alega la parte actora en el libelo, que en fecha 07-06-2001, dio en arrendamiento, mediante contrato, al ciudadano Héctor Rafael Matheus Zavala, un inmueble de su propiedad, ubicado en avenida Independencia, cruce con callejón Prisca, edificio Maurimar, signado con el N° 12 de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; que en dicho contrato se estableció en su cláusula tercera, que la duración del mismo seria de doce meses, sin ninguna prórroga, que comenzará a partir del 07-06-2001 y vencerá el día 03-06-2002; y que llegado el día 03-06-2002, no se produjo la entrega del inmueble; que en la actualidad el canon de arrendamiento es por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo); asimismo se estableció en la Cláusula Sexta, que todos los gastos ocasionados por consumo de gas, aseo urbano, teléfono, electricidad, agua, será por cuneta del arrendatario, la cual ha sido violada, por cuanto al realizar una investigación sobre los estado de solvencia de los servicios públicos del inmueble de su propiedad, se percató que al 16-10-2008, el inmueble ocupado por el ciudadano Matheus Zavala, Héctor Rafael, presenta mora de cuatro (04) facturas de servicio eléctrico sin cancelar, lo que asciende a la cantidad setecientos ochenta y cinco con cincuenta bolívares fuertes (Bs. f 785,50), configurando una evidente y clara violación a la cláusula sexta del contrato. Alega igualmente la accionante, que es por ese motivo que demanda al ciudadano Matheus Zavala, Héctor Rafael, por Resolución de contrato, fundamentándose en los 1167 y 1579 el Código Civil y en los artículos 33, 34 y 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y solicita se proceda a entregar totalmente desocupado y en el mismo buen estado en que recibió el inmueble arrendado, así como solvente de todos los servicios públicos, estimando la acción en la cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bs. F 3.000.).
En fecha 27-10-2008, este Tribunal, Juzgado Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón, admitió la anterior demanda y acordó el emplazamiento de la parte demandada, de conformidad con el procedimiento que rige la materia. (f. 16).
En fecha 10-11-2008, la parte actora, mediante diligencia, otorga poder apud acta a la abogada Mariflor Sangronis, y en fecha 12 11-2008, el tribunal toma como apoderada judicial a la mencionada abogada. (f.17 y 18).
En fecha 27-11-2008, el alguacil suplente del tribunal, consigna el recibo de citación de la parte demandada, Héctor Matheus, quien se negó a firmar él mismo y en la misma fecha, el Tribunal agrega dichos recaudos a los autos. (f. 19 al 24).
En fecha 02-12-2008, vista la diligencia del alguacil suplente que el demandado se negó a firmar el recibo de citación por razón expuestas en dicha diligencia, el Tribunal dispone que la secretaria de este despacho, libre boleta de notificación. (Folio 27)
En fecha 09-01-2009, la parte demandante presenta escrito de reforma de demanda, Alega igualmente la accionante, que es por ese motivo que demanda al ciudadano Matheus Zavala, Héctor Rafael, por Desalojo, cláusula segunda que dice ambas partes convienen en fijar de común acuerdo el canon de arrendamiento mensuales de dicho monto, fundamentándose en los 1579, 1264, 1594, y 1595 del Código Civil y en los artículos 33, 34 y 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y solicita se proceda a entregar totalmente desocupado y en el mismo buen estado en que recibió el inmueble arrendado, así como solvente de todos los servicios públicos constante de tres (03) folios útiles y tres folio anexo, mediante el cual, alega que en dicha reforma acciona por Desalojo. (f. 28 al 34).
En fecha 14-01-2009, este Tribunal admitió la reforma a la demanda, presentada por la apoderada actora, Abog. Mariflor Sangronis; asimismo, el tribunal hace la salvedad, que el término para dar contestación a la demanda comenzará a transcurrir una vez que conste en autos la citación de la parte demandada. (f. 35).
En fecha 22-01-2009, mediante auto, se libran los recaudos de citación y se entregan al alguacil para su práctica (folio 36)
En fecha 16-03-2009, el alguacil consigna recibo de citación con sus recaudos y anexos alegando, que fue tres veces al sitio indicado, no logrando encontrar a la persona citada (folios 37 al 46)
En fecha 19- 03-2009, la parte demandante presenta diligencia donde solicita se libre cartel de citación, por cuanto el alguacil encontró al demandado (folio 47)
En fecha 23-03-2009, el Tribunal mediante auto, acuerda la citación de la parte demandada, por medio de carteles de conformidad del artículo 223 de Código de Procedimiento Civil. Igualmente se libra dicho cartel (folio 48 y 49).
En fecha 30-03-2009, la parte demandada ciudadano Héctor Matheus, asistido por el abogado Osmel Ferrer Burgos, presenta escrito, dándose por citado. El tribunal, mediante auto, en fecha 31-03-09, agrega dicho escrito. (Folio 50 y 51).
En fecha 01-04-2009, siendo la oportunidad legal para llevarse a efecto el acto de contestación de la demanda, la parte demandada, ciudadano Héctor Matheus, debidamente asistido por el Abog. Osmel Ferrer Burgos, presenta escrito constante de dos folios útiles, mediante el cual da contestación a la demanda, y en la misma fecha, el tribunal agregó a los autos el mencionado escrito de contestación. (f. 52 al 54).
En fecha 06-04-2009, la parte demandada, ciudadano Héctor Matheus, debidamente asistido de abogado, presentó escrito constante de un folio útil y siete anexos, mediante el cual promueve pruebas en el presente juicio. Y en fecha 07-04-2009, el tribunal agrega dicho escrito a los autos. (f. 55 al 63).
En fecha 13-04-2009, la parte actora mediante su apoderada judicial, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo. (Folios 64 al 66)
Asimismo, en esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas en el presente juicio, mediante escrito constante de cuatro (04) folios útiles y seis (06) anexos; y en fecha 15-04-2009, es agregado a los autos por el tribunal por guardar relación con la misma. (f. 67 al 77).
En fecha 15-04-2009, el tribunal, mediante auto, se pronuncia sobre la oposición realizada por la apoderada judicial de la parte actora a las pruebas promovidas por la parte demandada y niega la admisión de la prueba de informes promovida por el demandado, Héctor Matheus. Seguidamente, procede a admitir las testimoniales promovidas por la parte demandada y fija el día y la hora para el acto de declaración de los testigos promovidos, ciudadanos VERONICA E. OBEDIENTE T., y YASMIRA C. GONZALEZ G. Asimismo, admite la prueba documental promovida, salvo su apreciación en la definitiva (F. 78 y 79).
En fecha 20-04-2009, el tribunal admite todas las pruebas promovidas por la parte demandada, en los particulares primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, salvo su apreciación en la definitiva. Igualmente, se admite la prueba de informes y se acuerda oficiar al Gerente de la entidad bancaria Banesco, agencia Comercial de la calle Ampies, librándose el respectivo oficio. Asimismo, se admite la prueba de exhibición, y en consecuencia, fija hora y día para la presentación del ciudadano Héctor Matheus, a los fines de que exhiba los originales de los recibos números 0676 y 0681, librándose la respectiva boleta de intimación. Del mismo modo, se admitió la prueba de informes señalada en el particular noveno, y se ordenó oficiar a la empresa CADAFE, región Falcón, oficina comercial calle Ampíes, librándose el respectivo oficio. De igual forma, se admite la prueba señalada en el particular décimo. (F. 80 y 81)
En fecha 21-04-2009, siendo la oportunidad para el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte demandada; el promovente presenta a la testigo, ciudadana VERONICA OBEDIENTE, siendo las 10:00 a.m., quien rindió declaración en el presente juicio; igualmente, a las 11:00 a.m., la ciudadana YASMIRA CLAREHT GONZALEZ G., rindió declaración en el presente juicio. (f. 85 al 88).
En fecha 22-04-2009, al alguacil mediante diligencia consigna boleta de intimación para la exhibición de documento, debidamente firmada por el intimado, Héctor Matheus, ordenándose agregar a los autos (f. 89 y 90).
En fecha 27-04-2009, mediante diligencia, la apoderada judicial de la parte demandante abogada Mariflor Sangronis, sustituye el poder a la abogada AIRFRED TADEINA RUIZ GOMEZ, reservándose su ejercicio. Y en esa misma fecha el Tribunal en tal virtud toma como apoderada especial a la mencionada abogada (f. 91 y 92)
En la misma fecha, 27-04-2009, siendo la oportunidad para el acto de exhibición de los documentos, de conformidad con el artículo 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, comparece el ciudadano Héctor Matheus, asistido por el abogado Osmel Ferrer Burgos, quien no exhibió ningún documento por las razones expuesta en dicho acto. (f. 93).
En fecha 05-05-2009, el tribunal mediante auto ratifica oficio al banco Banesco, por cuanto hasta la fecha no ha recibido respuesta de la misma, se libró dicho oficio y en tal virtud se difiere la sentencia que debía dictarse en el día de hoy en la presente causa, por un lapso de cinco días de despacho siguientes a éste. (f. 94 y 95).
En fecha 13-05-2009, se recibió oficio emanado de la Entidad bancaria Banesco con sede en Caracas, fechado 05-05-2009, y es agregada la misma en fecha 14-05-2009 por guardar relación con la misma. (f. 96 y 97)

Llegada la oportunidad para decidir en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
MOTIVA

En el acto de contestación la parte demandada, asistido de abogado, alegó lo siguiente:
- Que la demandante le dio en arrendamiento el apartamento el día 07-06-2001, con vencimiento para el día 03-06-2002, con un canon de arrendamiento mensual de ciento sesenta mil bolívares para esa fecha;
- Niega, y contradice que haya dejado de pagar tres mensualidades consecutivas, y alega que esta al día con el pago de su obligación de cancelar los arrendamientos acordados por contrato verbal, tal como se desprende de los comprobantes que anexó a su escrito;
- Que vencido el contrato de arrendamiento en la fecha prevista, continuó habitando el apartamento, y verbalmente convinieron en que él pagaría la cantidad de doscientos veinte mil bolívares, por un tiempo de seis meses, y que posteriormente convinieron el canon de doscientos cincuenta bolívares por un año; pero que actualmente se encuentra el canon en cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares fuertes; cantidad ésta depositada en el banco banesco en la cual se reflejan dos pagos de seiscientos bolívares fuertes, cantidad superior a la estipulada con la arrendadora con el fin de tener dinero a su favor que sus ingresos no son fijos;
- Rechazó, negó y contradijo, los recibos presentados por la demandante, porque quiere aumentar de manera unilateral sin convenio entre las partes, ya que el canon lo convinieron fue en cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes;
- Que a partir de septiembre no canceló mas adelanto, ya que la arrendadora le notificó que no aceptaba el adelanto sino que lo tomaría como un nuevo canon de arrendamiento, siendo una práctica indebida que rechazó de inmediato;
- Que la arrendadora convino en que se constituyera un depósito y así se hizo, y en la actualidad se niega a reintegrármelo con los intereses que establece la ley.


Ahora bien, trabada la litis como ha quedado, esta Sentenciadora, antes de la apreciación y valoración de las pruebas, considera pertinente acotar lo siguiente: la doctrina ha definido el desalojo como aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento verbal o por tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley.

En ese sentido, la parte actora ha fundamentado dicha acción en la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la cual establece:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las causales siguientes:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”


Dada la fundamentación anterior, trabada la litis como ya se indicó, por cuanto quedaron fijados los límites de la controversia con la contestación a la demanda, esta Sentenciadora con base a los principios de exhaustividad que tiene su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 ejusdem, pasa a examinar las pruebas de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De las pruebas admitidas, son valoradas de la siguiente manera:

-1.- Prueba testimonial.

Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia No. 441, de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es:
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.”

En consecuencia este tribunal con base a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al analizar las disposiciones observa:

Promovió la testimonial de la ciudadana VERONICA ELIZABETH OBEDIENTE TAALAVERA, identificada en autos, la cual fue presentada por la parte promovente ante este Tribunal el día y la hora fijado; quien resultó conteste, no contradictoria y conocedora de los hechos controvertidos debatidos en el proceso, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, .Así se decide.-
Promovió la testimonial de la ciudadana YASMIRA CLARETH GONZALEZ GONZALEZ, identificada en autos, la cual fue presentada por la parte promovente ante este Tribunal el día y la hora fijado; de la deposición de dicha testigo, esta juzgadora observa, que la misma resultó ser un testigo referencial o también llamado auditu alienu o de oído a otro, es decir aquellos testigos que no relatan un hecho sino que informan sobre algo que oyeron; esta calificación se le otorga al observar la Quinta repregunta formulada por la apoderada judicial de la parte actora, al preguntar “…¿diga la testigo de donde le consta que el ciudadano Héctor Matheus pagara en el banco tal como lo ha señalado? Contesto: Porque el me lo comentaba…”, es por tales motivos, que en base a lo anteriormente plasmado esta Sentenciadora, desecha la presente testigo.-

2.- Prueba Documental
Como prueba Documental presenta_
- Marcada con la letra “A”, 3 originales de Transferencias Electrónicas, hechas a través de la entidad financiera Banesco Banco Universal , en el cual se observa que la primera de ella es de fecha 11/09/2008, Nº de recibo 9830679, Monto Bs. F 600,00, código cuenta beneficiaria, Nº 01340021190213070188, beneficiaría Lucrecia Bisceglia, concepto apartamento, resultado, operación exitosa; la segunda de ellas es de fecha 15/10/2008, Nº de recibo 11025986, Monto Bs. F 455,00, código cuenta beneficiaria Nº 01340021190213070188, beneficiaría Lucrecia Bisceglia, concepto apartamento, resultado, operación exitosa. la tercera de ellas es de fecha 13/11/2008, Nº de recibo 12148633, Monto Bs. F 450,00, código cuenta beneficiaria Nº 01340021190213070188, beneficiaría Lucrecia Bisceglia, concepto apartamento, resultado, operación exitosa.

- Marcada con la letra “B” 2 originales de depósitos bancarios, el primero de ellos es de Nº 427617530, Código cuenta cliente Nº 01340021190213070188, de fecha 18/02/2009 nombre del titular, Lucrecia Bisceglia, nombre del depositante Héctor Matheus, la cual se encuentra sellada. La segunda planilla es la Nº 427617740, Código cuenta cliente Nº 01340021190213070188, de fecha 31/03/2009 nombre del titular, Lucrecia Bisceglia, nombre del depositante Héctor Matheus, la cual se encuentra sellada.

- Marcado con la letra “C” 2 originales de Transferencia Electrónica , hecha a través de la entidad financiera Banesco Banco Universal , en el cual se observa que la primera de ella es de fecha 08/12/2008, Nº de recibo 13238913, Monto Bs. F 455,00, código cuenta beneficiaria, Nº 01340021190213070188, beneficiaría Lucrecia Bisceglia, concepto apartamento, resultado, operación exitosa; la segunda de ellas de fecha 06/01/2009, Nº de recibo 14355620, Monto Bs. F 455,00, código cuenta beneficiaria, Nº 01340021190213070188, beneficiaría Lucrecia Bisceglia, concepto apartamento, resultado, operación exitosa.

Analizadas como han sido las pruebas documentales presentadas por la parte demandada en el presente juicio, prevista en los artículos 429 en adelante de la norma adjetiva civil, se observa, que a través de estas documentales, la parte demandada trata de demostrar la cancelación de los cánones de arrendamiento, de igual forma se observa, que la parte demandada realizó en fechas 22/08/2008 y 11/09/2008, las transferencias electrónicas, antes descrita por un monto de Bs. 600, cada una, sucediendo los restantes depósitos, de fechas 15/10/2008, 13/11/2008, 08/12/2008, 09/01/2009, 18/02/2009, 31/03/20009, transferencias y depósitos descritos anteriormente todos por un monto de cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes, (450 Bs. F); documentales éstas que se les otorga valor probatorio. Sin embargo, es importante resaltar que la parte demandada alegó en la contestación de la demanda, que el mismo en algunas oportunidades por no tener ingresos fijos, cancelaba adelantos a la ciudadana Lucrecia Bisceglia, justificando con ello, los pagos hechos a seiscientos bolívares; sin embargo, al no promover prueba alguna que demuestre que evidentemente es un adelanto y no lo convenido como canon de arrendamiento, este Juzgadora desecha este argumento; y así se decide. Las documentales presentadas son pertinentes dentro del proceso, esta juzgadora le otorga valor probatorio, porque con ello se demuestra que el canon de arrendamiento mensual es de seiscientos bolívares fuertes, y que el demandado, evidentemente canceló los cánones de agosto y septiembre de 2008 en tiempo oportuno. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las pruebas admitidas, son valoradas de la siguiente manera:

1.- Del merito favorable de los autos de lo explanado en la contestación.

Esta invocación tiene relación con el principio de comunidad de la prueba, el cual consiste en que una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, es decir, cada parte puede aprovecharse indistintamente de su prueba, como de la producida por la contraparte, y a su vez, el Juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen de modo que el Juez pueda valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana critica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que haya promovido la prueba.

Ahora bien, como ya ha sido jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República en cuanto a la valoración del mismo, a todas luces resulta improcedente tal alegación en razón que esto no es mas que el principio de la comunidad o adquisición de la prueba, debiendo el Juez valorarlo de oficio.- así se decide

2.- Reproduce el mérito favorable de las actas del que se desprende del contrato de arrendamiento y que rielan en los folios 11 al 13.

En relación al punto segundo promovido por la parte actora, se observa claramente la relación arrendaticia entre los ciudadanos Lucrecia Bisceglia D`Alessio y Héctor Matheus, la cual comenzó siendo una relación a tiempo determinado y que a posteriori se convirtió a tiempo indeterminado, presentando el contrato de arrendamiento en original, y por cuanto dicho documento privado no fue desconocido en su contenido y firma, ni impugnados, ni atacados en ninguna forma de derecho, razón por la cual se le otorga valor probatorio al contrato de arrendamiento presentado. Así se decide.-

3.- Reproduce promueve y ratifica el mérito favorable de las actas y en especial de la que se desprende de los recibos consignados en su libelo de reforma de demanda, marcados con las letras “D”, “E” y “F” y de fechas 07/08/08 al 07/09/08, 07/09/08 al 07/10/08 y 07/10/08 al 07/11/08, respectivamente, que riela al folio 31 al 33.

En cuanto a los recibos consignados por la parte actora del presente juicio, se tratan de documentos privados, que no fueron impugnados ni atacados en ninguna forma de derecho por la parte demandada; razón por la cual se le otorga valor probatorio, en cuanto a la cantidad establecida de canon de arrendamiento mensual, que es de seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 600,oo); ahora bien, con respecto a la falta de pago de canon acordado, solo queda demostrada la correspondiente a 07-10-2008 al 07-11-2008, porque los otros recibos, fueron hechos los pagos de cánones a través de vía electrónica como se mencionó ut supra; y así se decide.-

4.- Reproduce y ratifica el mérito favorable de las actas, de lo explanado en la contestación de la demanda.

Como ya ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal de la Republica en cuanto a la valoración del mismo, a todas luces resulta improcedente tal alegación en razón que esto no es más que el principio de la comunidad o adquisición de la prueba, debiendo el Juez valorarlo de oficio.- así se decide

5.- Promueve marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” cinco recibos que debieron ser cancelados al vencimiento de cada mes, correspondiente al pago de la cantidades de seiscientos mil bolívares cada uno (600 Bs. F), los cuales corren a los folios 71, 72, 73 del expediente.

En relación a estos recibos promovidos durante la etapa probatoria, se tratan de documentos privados, que no fueron impugnados ni atacados en ninguna forma de derecho, por la contraparte, razón por la cual se le otorga valor probatoria, donde queda demostrado que el canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de seiscientos bolívares fuertes. (Bs. 600,oo); y así se decide.-

6.- Promueve marcados con la letra “F” y “G” recibos N 9187585 y 9830679 de fechas 22/08/2008 y 11/09/2008, como constancia de transferencia a terceros de la entidad bancaria Banco Banesco, de la cual se desprende transferencia reflejadas cada una por el monto de 600 Bs. F. cada uno.

Esta prueba ya fue valorada ut supra; quedando demostrado, el monto del canon de arrendamiento mensual, y a los meses a los cuales corresponden; así se decide.-

7.- Promuevo la prueba de informes de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar a la entidad bancaria Banesco, primero: a quien pertenece la cuenta de que fue debitado las cantidades de dinero señaladas en los recibos Nº 9187585 y 9830679, de fechas 22/08/2008 y 11/09/2008 respectivamente, comprobantes de trasferencia a terceros. Segundo: A quien pertenece la cuenta de que fue acreditado las cantidades de dinero señaladas en los recibos 9187585 y 9830676 de fechas 22/08/2008 y 11/09/2008 respectivamente, comprobante de transferencia a terceros en esa entidad bancaria.

Con respecto a la prueba de informes fue recibido oficio de la entidad financiera Banesco Banco Universal de fecha 5 de mayo de 2009, en la cual informan:

1.- De acuerdo a nuestros archivos informáticos la cuenta origen de las transferencias que se relacionan en cuadro anexo, corresponde a la Nº 0134-0021-19-0213043668 a nombre del cliente Héctor Rafael Matheus Zavala, C. I. V.- 10.476.865. Fecha 22/08/2008, serial 9187585, monto 600, 00 Bs. F; Fecha 11/09/2008, Serial Nº 9830679, monto 600,00 Bs. F.

2.- De acuerdo a nuestros archivos informáticos la cuenta receptora de las transferencias que se relacionan en cuadro anexo, corresponde a la Nº 0134-0021-19-0213070188, a nombre de la cliente Bisceglia D`Alessio Lucrecia, C.I. V.- 3.679.993, Fecha 22-08-2008, Serial Nº 9187585, monto 600, 00 Bs. F; fecha 11-09-2008, serial 9830679, monto 600,00 Bs. F.

En relación al informe enviado por Banesco, se puede evidenciar los pagos realizados consecutivamente por el ciudadano Héctor Matheus a la ciudadana Lucrecia Bisceglia, por un monto de Bs. 600 Bs. F, lo que corrobora aun mas que efectivamente los pagos de los cánones estaban establecidos a ese monto, y a cuales meses correspondía el pago de los mismos; es por tal motivo, que esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a la presente prueba de informe, de acuerdo al articulo 433 del Código de procedimiento civil. Así se decide.-

8.- Promueve la prueba de exhibición a los fines de intimar al ciudadano Héctor Matheus para que exhiba el original de los recibos numero 0676 y 0681 de fecha 22/08/08 y 11/09/08, cuyas copias anexos marcados “H” y “I”, con lo que pretendo demostrar que el ciudadano Héctor Matheus pagaba la cantidad de 600 Bs. F.

Ahora bien, la parte demandada en el tiempo establecido debía exhibir los documentos solicitados, tal como lo prevé el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, al presentarse en la hora y día fijada por el tribunal (folio 93), alegó que no los pudo traer porque la propietaria Lucrecia Biscelia nunca le ha entregado una factura ni documento alguno que se le parezca.

En este sentido, se puede observar que la parte demandada alega no los tiene en su poder, y en consecuencia, por cuanto la promovente de la prueba no promovió un medio de prueba que constituye por lo menos presunción grave de que los instrumentos se hallan en poder del demandado, tal como establece la norma, esta Sentenciadora desecha esta probanza; y así se decide.

9.- Promueve la prueba de informe de conformidad con el articulo 433 del código de procedimiento civil, para solicitar a la empresa CADAFE REGION 9 (FALCON) en su oficina comercial, primero: cual es la dirección de el punto de entrega de suministro eléctrico cuya referencia es 03-04501-370-0202 y el numero de contrato 0005646, segundo: que indique en relación al punto de entrega del suministro eléctrico, cuya referencia es 03-4501-370-0202 y el numero de contrato es 0005646. Cual era la deuda a la fecha dieciséis (16) de octubre de 2008.

Ahora bien, al no encontrarse en el expediente la información requerida de la entidad señalada, esta Sentenciadora no tiene nada de que pronunciarse; y así se decide.-

Atendiendo a estas consideraciones, es conveniente observar que el objeto de la presente controversia es un desalojo de un inmueble ubicado en la avenida Independencia, cruce con callejón Prisca, Edificio Maurimar, signado con el numero 12, de esta ciudad Santa ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, de lo cual comenzó con una relación arrendaticia a tiempo determinado, pasando a tiempo indeterminado, estableciéndose como canon de arrendamiento mensual la cantidad de seiscientos bolívares fuertes, (Bs. 600,oo), quedando igualmente demostrado de las probanzas presentadas, que la parte demandada no canceló los cánones de arrendamiento mensual por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo) correspondiente a los meses que van así: 07-10-2008 al 07-11-2008 y siguientes.

Ahora bien, analizadas como han sido exhaustivamente las pruebas de la parte actora y las pruebas de la parte demandada se observa claramente que la parte demandada no pudo lograr desvirtuar las aportadas por la parte actora y por cuanto la presente acción no es contraria a derecho, al orden publico y buenas costumbre, forzoso es concluir para esta sentenciadora que la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, incoada por la ciudadana: LUCRECIA BISCEGLIA D’ALESSIO, mediante su apoderada judicial Abog. Mariflor Sangronis; en contra del ciudadano: HÉCTOR RAFAEL MATHEUS ZAVALA, asistido por el Abog. Osmel Ferrer Burgos; todos plenamente identificados en autos; de conformidad con los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, se acuerda:
PRIMERO: La DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE ARRENDADO, y en consecuencia, una vez quede firme la presente sentencia, el arrendatario, ciudadano: Héctor Rafael Matheus Zavala, debe hacer entrega material del inmueble que tiene arrendado, constituido por un apartamento signado bajo el N° 12, en el Edificio Maurimar, ubicado en la Avenida Independencia, cruce con callejón Prisca, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; totalmente desocupado y en el mismo buen estado en que lo recibió,
SEGUNDO: El inmueble debe entregarlo solvente de todos los servicios públicos, gas, aseo urbano, teléfono, electricidad y agua.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


CUARTO: No se concede la prórroga legal, por cuanto el arrendatario incumplió con el pago oportuno de los cánones de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes mediante boleta; por cuanto la presente sentencia se dicta fuera de lapso.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los veintidós (22) días del mes de mayo de Dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma; asimismo, se libraron las boletas de notificación y se entregan al Alguacil. CONSTE.-
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ