REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 26 DE MAYO DEL AÑO 2.009.
AÑOS 199º Y 150º.
Exp. N° 2.096-09

 SOLICITANTES: EUGENIO REYES PIÑA Y ANA MARIA QUERO CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros: 1.598.356 y 6.539.219, respectivamente, ambos de este domicilio.
 ABOGADO ASISTENTE: SERGIO COLINA LEAL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 48.559.
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 05 de Mayo del 2009, los ciudadanos EUGENIO REYES PIÑA Y ANA MARIA QUERO CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros: 1.598.356 y 6.539.219, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado SERGIO COLINA LEAL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 48.559, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil, en fecha cinco (17) de Mayo de 1.969, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Dabajuro, Distrito Buchivacoa del Estado Falcón, tal como se demuestra del acta de matrimonio que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “A”, y que fijaron el domicilio conyugal en la Calle Las Flores, casa s/n, del Barrio San José, jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón. Manifestando asimismo, que desde el día el 01 de Enero de 1.995, su vida conyugal fue interrumpida sin que hasta la fecha haya habido reconciliación entre ellos, demostrándose con ello una ruptura prolongada y definida de la misma, la cual se ha prolongado por mas de cinco (05) años, y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes de fortuna que liquidar. Es lo que acuden ante esta autoridad a los fines de solicitar, se sirva declarar el divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.

Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 07 de Mayo del 2009, ordenándose la notificado el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de mayo de 2009, el Alguacil consigna boleta que le fue entregada para notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregando a los autos en la misma fecha.
En día 12 de mayo de 2.009, la abogada FAVIOLA OLIVARES DOMINGUEZ DE URDANETA, en su carecer de Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio, siendo agregado a los autos en fecha 13/05/2009.
En este estado el Tribunal del análisis de los autos, puede evidenciarse que en efecto se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y así se decide.
Por las razones expuestas este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos EUGENIO REYES PIÑA Y ANA MARIA QUERO CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros: 1.598.356 y 6.539.219, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado SERGIO COLINA LEAL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 48.559, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une contraído por ellos en fecha 17 de Mayo de 1.969, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Dabajuro, Distrito Buchivacoa del Estado Falcón.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil Nueve (2009). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ

LA SECRETARIA

ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.

NOTA: En la misma fecha, siendo las 10: 30 a.m., y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA

ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.