REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO: 07 DE MAYO 2.009
AÑOS: 199° Y 150°



EXPEDIENTE Nº: 2.059-2.008


PARTES:


DEMANDANTE: MIGEL ANGEL CHIESA MOUNIC


ABOGADO APOD. JUD.: Abg. RICARDO A. MORALES PEREIRA
y VICTOR ALFONZO LOPEZ



DEMANDANDO: MARIELVY YENETTE ROJAS GONZALEZ


MOTIVO: DESALOJO


En fecha 12 de Marzo del año 2.008, la demandante, presentó una demanda de DESALOJO, ante el Juzgado Distribuidor, correspondiendo conocer la demanda en este Tribunal, la cual fue admitida en fecha 18 de Marzo del año 2.008, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para los actos correspondientes de acuerdo al procedimiento, y estando el proceso en estado de citación; observa este Tribunal que desde el día 14 de Abril del año 2.008, cuando la parte demandante, ciudadano Miguel Ángel Chiesa Mounic, debidamente asistido por el Abg. Ricardo Morales, Inpreabogado N° 90.428, estampó una (01) diligencia mediante la cual otorga poder apud acta especial a los abogados Ricardo Morales y Víctor Alfonzo López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 90.428 y 126.582, respectivamente, tomando este Tribunal como apoderados judiciales de la parte demandante a los mencionados abogados en fecha 15-04-2008; y hasta la presente fecha, no se ha gestionado la causa para su continuación, es decir, para la citación, por lo que, se considera aplicar la PERENCIÓN prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”; así como también se toma en consideración lo asentado en jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: Sentencia N° 16 de 10 de febrero de 2.000 (Julia Peña Mujica vs. Universidad de Carabobo, exp. 97 – 1979), bajo ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ – ORTIZ: En el ordenamiento jurídico venezolano, así como en las modernas legislaciones procesales, la falta de impulso a la causa, se sanciona con la “Perención” de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida. La norma marco de esta situación viene dado por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
La Corte Primera de lo contencioso Administrativo ha señalado en diversas decisiones que “La institución de la perención se concibe como una sanción a las partes por falta de impulso procesal a cuya carga están impuestas, se trata de una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que, por su inactividad o por falta de impulso, lo mantienen inerte mas allá del término legalmente establecido, de allí que, lo importante es que las partes no dejen paralizar el procedimiento, debiendo instalarlo a los fines de que las fases procesales subsecuentes se cumplan validamente”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la parte demandante no demostró Interés en impulsar el juicio, ya que ha transcurrido más de un (01) año, desde que la parte demandante, Miguel Ángel Chiesa Mounic, debidamente asistido por el Abg. Ricardo Morales, Inpreabogado N° 90.428, estampó una (01) diligencia mediante la cual otorga poder apud acta especial a los abogados Ricardo Morales y Víctor Alfonzo López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 90.428 y 126.582; hasta la presente fecha, no ha impulsado la causa para su continuación, razón por la cual este Tribunal considera procedente declarar la perención de la instancia y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio de DESALOJO, (Expediente Nº 2.059-2.008), seguido por ante este Tribunal por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CHIESA MOUNIC, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 11.801.240, teniendo como apoderados judiciales a los abogados Ricardo Morales y Víctor Alfonzo López, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros: 90.428 y 126.582, respectivamente; en contra de la ciudadana MARIELVY YANETTE ROJAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 13.417.185, domiciliada en el conjunto residencial 450 años, edificio Almendrón, planta baja, apartamento N° 01 de esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en su condición de demandado en la presente causa.- Se acuerda notificar a la parte actora, mediante boleta, para imponerlo de lo decidido en el presente juicio, conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que practique dicha notificación.-
PUBLÍQUESE. REGISTRESE. Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los siete (07) días del mes de Mayo del año 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ

LA SECRETARIA


ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ


NOTA: En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó sentencia, archivándose copia certificada de la misma. Se libró boleta de notificación y se entregó al alguacil para su práctica.- Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ








LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ. CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SUS ORIGINALES QUE CORREN INSERTAS DESDE EL FOLIO ( ) HASTA EL ( ) DEL EXPEDIENTE 2.059-2.008, LAS CUALES EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. EN CORO, A LOS SIETE (07) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2.009.- AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.-

LA SECRETARIA

ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ