REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 08 DE MAYO DEL AÑO 2.009.
AÑOS 199º Y 150º.
Exp. N° 2.080-09

 SOLICITANTES: RAMIREZ GONZALEZ BELKIS MARGARITA y ZIAD ABOUL HOSN FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros: 14397.427 y 13.005.728, respectivamente, ambos de este domicilio.
 ABOGADO ASISTENTE: FLANKLIN BERMUDEZ PEÑA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 60.753.
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 13 de Abril del 2009, los ciudadanos RAMIREZ GONZALEZ BELKIS MARGARITA y ZIAD ABOUL HOSN FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros: 14397.427 y 13.005.728 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado FLANKLIN BERMUDEZ PEÑA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 60.753, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil, en fecha cinco (11) de Junio de 1.996, por ante el Prefecto de la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Democracia del Estado Falcón, tal como se demuestra del acta de matrimonio que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “A”, y que fijaron el domicilio conyugal en el Sector en el Calvario, ubicada en el sector el Cerrito, jurisdicción de la parroquia San Nicolás de Tolentino en Pedregal, casa s/n, Municipio Autónomo Democracia del Estado Falcón. Manifiestan asimismo, que desee el 09 de Enero de 1.998, se separaron de hecho y que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva, la cual ya lleva más de cinco (05) años, y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes que liquidar. Es por lo que acuden ante esta autoridad a los fines de solicitar, se sirva declarar el divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Admitida la solicitud en fecha 16 de Abril del 2009, y notificado el Fiscal del Ministerio Público, este en su oportunidad no formuló oposición alguna al divorcio solicitado.
En este estado, el Tribunal del análisis de los autos, puede evidenciarse que en efecto se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y así se decide.
Por las razones expuestas este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos RAMIREZ GONZALEZ BELKIS MARGARITA y ZIAD ABOUL HOSN FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros: 14397.427 y 13.005.728 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado FLANKLIN BERMUDEZ PEÑA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 60.753, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial contraído por ellos en fecha 11 de Junio de 1.996, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Democracia del Estado Falcón. Asimismo, déjese copia certificada de esta decisión para el archivo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil Nueve (2009). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ

LA SECRETARIA

ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.

NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo las 9: 30 a.m, y previo el anuncio de ley, se público y registro la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA

ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.