REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro; 21 de Mayo de 2009
Años: 198º y 150°
EXPEDIENTE:
0857
SOLICITANTES:
AQUILES JOSÉ ÁLVAREZ DÍAZ E YRIS DEL CARMEN ROJAS LOZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros: V-3.829.552 y V-3.897.998, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ LUÍS RIVERO, Inpreabogado bajo el N°. 96.228, domiciliado en esta ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón,
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A
En fecha 23 de Abril del 2009, los ciudadanos: AQUILES JOSÉ ÁLVAREZ DÍAZ E YRIS DEL CARMEN ROJAS LOZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros: V-3.829.552 y V-3.897.998, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ LUÍS RIVERO, Inpreabogado bajo el N°. 96.228, domiciliado en esta ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil, en fecha 19 de Junio de 1973, por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, tal como se demuestra de la copia certificada que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “A”, y que su vida conyugal fue interrumpida a partir del 17 de Marzo de 1992 y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que deciden no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal. Alegando asimismo en su solicitud que de la unión matrimonial procrearon Tres (3) hijos, que lleva por nombre: ALEXANDER ENRIQUE ÁLVAREZ ROJAS, MEYINS EVAMARIA ÁLVAREZ ROJAS Y MARGARET DEL CARMEN ÁLVAREZ ROJAS, quienes en la actualidad son venezolanos, mayores de edad, y es por ello que solicitan de conformidad con lo establecido con el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, se declare el divorcio, por existir entre ellos una ruptura prolongada de la vida conyugal, ya que han transcurrido más de cinco (05) años de separación de hecho.
Admitida la solicitud en fecha 27 de Abril del 2009 y notificado el Fiscal del Ministerio Público, este en su oportunidad no formuló oposición a la presente solicitud.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y así se decide.
Por las razones expuestas este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, según lo establecido en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nro. 39-152, de fecha Dos (02) de Abril de 2009, Resolución 2009-0006, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos: AQUILES JOSÉ ÁLVAREZ DÍAZ E YRIS DEL CARMEN ROJAS LOZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros: V-3.829.552 y V-3.897.998, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ LUÍS RIVERO, Inpreabogado bajo el N°. 96.228, domiciliado en esta ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón. En consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 19 de Junio de 1973, por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Y así se decide
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Segundo Del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil Nueve (2009). Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación. Josefa López guillote.
La Juez Titular La Secretaria Titular
Abg. Zenaida Mora de López Abg: Mariela Revilla Acosta
NOTA. Nota: En la fecha UP - Supra se publicó la presente sentencia, siendo las 1000 de la mañana, se ordeno oficiar al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y al Registro Civil Principal del Estado Carabobo, mediante oficio Nro. . Conste.
La Secretaria Titular.
Abg. Mariela Revilla Acosta.
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