REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA DE CORO: 27 DE MAYO DE 2009
Años: 198º Y 150º
“Visto”.
EXPEDIENTE: 0843

DEMANDANTES:
MORAIMA DEL VALLE MORA REVILLA, BLANCA YANIRA MORA DE SIVIRA Y MARIANGELA MORA DE OSPINO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.509.933, V-9511.241 y V-9.525.590, respectivamente, domiciliadas en la Calle Ampies, Casa S/N, entre Calle Monzón y Libertad, al frente de la Plaza Monzón, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.


ABOGADOS ASISTENTES. IVÁN CABRERA Y NUMA JOSÉ MIRANDA HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, Inpreabogados Nros 97.890 y 35.748, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.


DEMANDADO: GUEDYS RAMÓN RONDON PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.857.691, domiciliado en la Urbanización Zarabon, Calle 7-B, Comunidad Cardon, Parroquia Punta Cardon, Municipio Carirubana del Estado falcón.

MOTIVO

ACCIÓN DE DESALOJO.

Se inicia el presente juicio, mediante demanda presentada en fecha 12 de Febrero de 2009, para su distribución correspondiéndole la misma a este Tribunal, por las ciudadanas: MORAIMA DEL VALLE MORA REVILLA, BLANCA YANIRA MORA DE SIVIRA Y MARIANGELA MORA DE OSPINO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.509.933, V-9511.241 y V-9.525.590, respectivamente, domiciliadas en la Calle Ampies, Casa S/N, entre Calle Monzón y Libertad, al frente de la Plaza Monzón, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; asistidas por los abogados IVÁN CABRERA Y NUMA JOSÉ MIRANDA HIDALGO, Inpreabogados Nros 97.890 y 35.748, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, contra el ciudadano: GUEDYS RAMÓN RONDON PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.857.691, domiciliado en la Urbanización Zarabon, Calle 7-B, Comunidad Cardon, Parroquia Punta Cardon, Municipio Carirubana del Estado falcón, por ACCIÓN DE DESALOJO.
La precitada demanda se admite en fecha 16 de Febrero de 2009, ordenándose librar exhorto al Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, con sus respectivos oficios y boletas de citación al demandado de autos.
En fecha 19 de Marzo de 2009, consta diligencia del Ciudadano Alguacil Titular del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, por la cual informa que practico la citación personal del ciudadano: GUEDYS RAMÓN RONDON PEREIRA.
En fecha 23 de Abril de 2009, consta en autos diligencia presentada por las ciudadanas: MORAIMA DEL VALLE MORA REVILLA, BLANCA YANIRA MORA DE SIVIRA Y MARIANGELA MORA DE OSPINO, mediante la cual otorgaron Poder Apud Acta, a los profesionales del derecho IVÁN CABRERA Y NUMA JOSÉ MIRANDA HIDALGO, Inpreabogados Nros 97.890 y 35.748, respectivamente, se agrego a los autos
En fecha 27 de Abril de 2009, consta en autos escrito de pruebas presentado por el abogado IVÁN CABRERA, en su carácter acreditado en autos. En esa misma fecha se ordeno agregar a los autos y admitir salvo su apreciación en la definitiva.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Que las demandantes de autos Ciudadanas: MORAIMA DEL VALLE MORA REVILLA, BLANCA YANIRA MORA DE SIVIRA Y MARIANGELA MORA DE OSPINO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.509.933, V-9511.241 y V-9.525.590, respectivamente, domiciliadas en la Calle Ampies, Casa S/N, entre Calle Monzón y Libertad, al frente de la Plaza Monzón, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistidas por los abogados IVÁN CABRERA Y NUMA JOSÉ MIRANDA HIDALGO, Inpreabogados Nros 97.890 y 35.748, respectivamente; concurre a este Tribunal a demandar al ciudadano: GUEDYS RAMÓN RONDON PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.857.691, domiciliado en la Urbanización Zarabon, Calle 7-B, Comunidad Cardon, Parroquia Punta Cardon, Municipio Carirubana del Estado falcón, por DESALOJO, y se condene a la parte demandada a entregar en forma definitiva, totalmente desocupado de personas y cosas el inmueble que le fue entregado en arrendamiento. Que sea condenado al pago de las costas y costos del presente proceso incluido los honorarios profesionales calculados al 30 % del valor de la demanda.
En la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, el ciudadano: GUEDYS RAMÓN RONDON PEREIRA, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a contestar la misma.
Llegada la oportunidad para la promoción de pruebas, no compareció la parte demandada a presentar su defensa, y la demandante compareció y presento sus respectivas probanzas.
En cuanto a la confesión ficta de la parte demandada esta Sentenciadora, tiene a bien exponer lo siguiente: Es reiterada la doctrina y jurisprudencia que para que prospere la confesión ficta deben darse los tres (3) requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo son: a) Que el demandado no diese contestación a la demanda en la oportunidad de Ley; b) Que la pretensión no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“…si el demandado no diere contestación a la demanda de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Pág. 131, 133 y 134), establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los derechos establecidos…”
Y continua,
“La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la negación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (Art. 364. C.P.C)…”.
Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declarará con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que esta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que lo favoreciera.
En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecidos:
“…Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, los cuales son: a) Que el demandado no diese contestación a la demanda en la oportunidad de Ley; b) Que la pretensión no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso…”.
La sala examina a continuación, si en el presente caso procede estos requisitos: En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia, se le es aplicable a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo articulo “… cuando el demando no diere contestación a la demanda el plazo indicado…” … omissis…”.
“En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no ésta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico…omissis…
Cuando la confesión ficta aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de Exhaustividad (Art. 509) el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo…
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constituidos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda…” (Negrillas de la Sala) (Ramírez y Garay 2075-99, Pág.556 Tomo CLVII).
Para luego concluir
“En consecuencia, habiendo sido citada la parte demandada y no habiendo concurrido a la contestación de la demanda, debe concluirse que se ha producido su confesión ficta”
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: “nada probare que lo favorezca tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constituidos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…” (Sentencia de la sala Político Administrativo de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S).
En el caso de autos la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso de la Ley, no promovió nada que le favoreciera dentro del lapso probatorio respectivo, y por cuanto la presente acción no es contraria al orden publico y por tratarse de una DEMANDA POR DESALOJO, a la arrendataria para obtener a través de la condenatoria la satisfacción y se condene a la parte demandada a entregar en forma definitiva, totalmente desocupado de personas y bienes el inmueble que le fue entregado en arrendamiento. Que sea condenado al pago de las costas y costos del presente proceso incluido los honorarios profesionales calculados al 30 % del valor de la demanda.
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda, en consecuencia, se condena a la parte demandada ciudadano: GUEDYS RAMÓN RONDON PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.857.691, domiciliado en la Urbanización Zarabon, Calle 7-B, Comunidad Cardon, Parroquia Punta Cardon, Municipio Carirubana del Estado falcón.
Primero: a entregar en forma definitiva, totalmente desocupado de personas y bienes el inmueble que le fue entregado en arrendamiento.
Segundo: se condena al demandado de autos al pago de las costas y costos del presente proceso incluido los honorarios profesionales calculados al 30 % del valor de la demanda. Se exhorta al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin de que practique la Notificación al ciudadano: GUEDYS RAMÓN RONDON PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.857.691, domiciliado en la Urbanización Zarabon, Calle 7-B, Comunidad Cardon, Parroquia Punta Cardon, Municipio Carirubana del Estado falcón. Líbrese oficio con sus resultas a tal fin.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada. Firmada, sellada y refrendada, en la sala del despacho de este Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón, a los Veintisiete (27) día del Mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular. La Secretaria Titular.
Abg. Zenaida Mora de López. Abg. Mariela Revilla Acosta.

NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 11:00 A.M, y se dejó copia certificada en el archivo, Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: Ut-Supra,
La Secretaria Titular.
Abg. Mariela Revilla.