REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

CAUSA Nº 29-2005

ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abog. ARGENIS RUIZ ATACHO y Abog. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ.
DEFENSA PÚBLICA: Abog. YAZMIRIAN JIMENEZ.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Recibida como ha sido ante este Juzgado solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la presente causa presentado por la abogada MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ, con el carácter de Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 05 de mayo de 2009, en la cual aparece como imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien para la fecha ocurridos los hechos contaba con 16 años de edad, venezolano, quien manifestó no haberle sido expedida cédula de identidad, sin profesión u oficio definido, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 451 del Código Penal venezolano, basando su solicitud de sobreseimiento en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, le corresponde a esta Juzgadora efectuar una relación de la causa y decidir sobre lo solicitado, en los siguientes términos:

P R I M E R O

Se da inicio al procedimiento en fecha 14 de octubre del año 2005, con la presentación por ante este Juzgado del escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACION consignado por el representante del Ministerio Público, Abog. ARGENIS RUIZ ATACHO con el carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del entonces adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), ordenando la entrada del mismo y acordándose la formación del respectivo expediente por auto de fecha 18 de octubre de 2005.

En fecha 14 de octubre de 2005 tuvo lugar la audiencia de presentación (folio 09 y sgts) con la comparecencia de todas las partes, en la cual se impuso al, entonces adolescente, las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y así mismo se acordó la acumulación de la presente causa a la causa penal signada con el Nº 05-2003, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fecha 17 de Mayo de 2006, la Defensa Pública consignó escrito por ante la Secretaría del Tribunal, solicitando la fijación de una audiencia especial de plazo prudencial, en virtud de haber transcurrido más de diez (10) meses desde la individualización de su defendido.

Por auto de fecha 21 de Junio de 2006, se fijó audiencia especial de fijación de plazo prudencial para el día 28 de Junio de 2006, ordenándose la notificación de las partes.

En el día y hora fijados por el Tribunal para la celebración de la audiencia especial de plazo prudencial, se acordó la suspensión de la misma por la incomparecencia del adolescente imputado, ordenándose en dicho acto la localización del mismo.

Por auto de fecha 18 de Junio de 2007, se ordenó la remisión de la causa al Despacho Fiscal a los fines de la presentación del respectivo acto conclusivo conforme al resultado de las investigaciones, en virtud de que la misma se encontraba paralizada desde el 28 de junio de 2006.

Mediante escrito presentado en fecha 06 de Agosto de 2007, los abogados ARGENIS RUIZ ATACHO y MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ, con el carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicitaron el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa con fundamento a los argumentos explanados en el mismo.

En fecha 09 de Agosto de 2007, previo análisis de las actas procesales y viabilidad de la solicitud Fiscal, recayó sentencia interlocutoria del Tribunal decretando el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, ordenándose la remisión de la misma al Despacho Fiscal a los fines de la continuación de las investigaciones.

Al folio 63 consta escrito emanado de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, por el cual solicita del Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con el contenido del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por haber transcurrido un (01) año, ocho (08) meses y diecinueve (19) días desde que se decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL sin que se hubiere solicitado la reapertura del procedimiento.

S E G U N D O

Por cuanto del contenido del expediente constan todas las actuaciones practicadas en la investigación que comprueban el motivo de la solicitud de sobreseimiento definitivo, esta Juzgadora estima innecesario la realización de una audiencia para debatir sobre lo solicitado, en razón de lo cual entra a analizar sobre la vialidad de la solicitud de la Representación Fiscal, bajo las siguientes consideraciones:

La abogada MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ, con el carácter antes dicho, basa su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el contenido del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, indicando que:

Omissis… “en virtud de que en fecha 09 de Agosto de 2007, se decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, y como quiera que el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura de procedimiento, el Juez o Jueza de Control pronunciará el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO”. (negrillas nuestras)…

Razón por la cual hasta la presente fecha ha transcurrido un (01) año, ocho (08) meses y diecinueve (19) días, de decretado el Sobreseimiento Provisional sin solicitar la reapertura del procedimiento, es por ello que pido muy respetuosamente al Tribunal provea lo conducente” (Omissis).

Al efecto, establece la norma del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo siguiente:

“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo” (negrillas del Tribunal).

Ahora bien, siendo que desde el día 09 de Agosto de 2007, fecha en la que se dictó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, hasta la actualidad ha transcurrido más de un (01) año sin que se hubiere solicitado la reapertura del procedimiento por parte del Fiscal especializado, la petición hecha se enmarca dentro del postulado del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, y así se decide.

Por su parte el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal dictamina como efectos del sobreseimiento que “el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mimo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”.
En virtud de la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa con fundamento en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mimo hecho y respecto de la misma persona. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida en contra del imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien para la fecha ocurridos los hechos contaba con 16 años de edad, venezolano, quien manifestó no haberle sido expedida cédula de identidad, sin profesión u oficio definido, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 451 del Código Penal venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Trece (13) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) y se registró bajo el Nº 165. Se libraron boletas de notificación. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA