REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
Se recibe la anterior solicitud presentada por la ciudadana MARITZA COROMOTO AMAYA DE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.525.963, domiciliada en Antiguo Aeropuerto, Sector 07, vereda 13, casa Nº 03, Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistida por el abogado en ejercicio URBANO JOSÉ MORENO MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.442; en consecuencia se le dio curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo bajo el Nº 33-09 correspondiente a la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Solicita la ciudadana MARITZA COROMOTO AMAYA DE LUGO, que se le declare titulo supletorio de propiedad de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener dominio y posesión sobre una casa de habitación y una huerta anexa, ubicada en la Población de Adaure, Parroquia Adaure, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, la casa consta de una sala-recibo que mide dos metros con setenta y cinco centímetros por cinco metros con cincuenta centímetros (2.75 x 5.50 mts), con una pared de bahareque y el resto de bloques de cemento todas frisadas, con techo de asbesto y piso de cemento; la cocina que mide dos metros con setenta y cinco centímetros por cinco metros con ochenta centímetros (2.75 x 5.80 mts), con paredes de bloques de cemento frisadas, techo de asbesto y piso de cemento, una habitación-dormitorio que mide dos metros con setenta y cinco centímetros por cuatro metros con diez centímetros (2.75 x 4.10 mts), con una pared de bahareque y el resto de bloques de cemento todas frisadas, con techo de asbesto y piso de cemento; una segunda habitación que mide cuatro metros con treinta centímetros por dos metros sesenta centímetros (4.30 x 2.60 mts), con pared de bloques de cemento frisadas, techo de asbesto y cemento, la huerta esta construida con palos de madera y alambres de púas, enclavada sobre una superficie de terreno perteneciente a la Posesión de Tierras Comuneras denominada Adaure, terreno que mide TRES MIL CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS CON CERO VEINTICINCO CENTÉSIMAS DE METROS CUADRADOS (3.180,025 m2), demarcado dentro de los siguientes puntos y sus respectivas coordenadas U.T.M.: PUNTOS: V1 (Norte=1.313.094,47 Este=394.024,00); V2 (Norte=1.313.104,50 Este=393.998,79); V3 (Norte=1.313.103,00 Este=393.974,00); V4 (Norte=1.313.038,00 Este=393.974,00); V5 (Norte=1.313.038,00 Este=394.024,00); y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente carretera Adaure-Buena Vista; SUR: Su fondo Laguna La Sabaneta; ESTE: Casa de la señora Julia Borges; y OESTE: Local Comercial propiedad de Argenis Borges.
Ahora bien, previo a resolver la presente solicitud, esta Juzgadora observa que la solicitante de autos presentó como testigos a los ciudadanos CILENIA COROMOTO LUGO DE DÍAZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.318.304, domiciliada en la Puerta Maraven, avenida Este 5, casa Nº S2-14, Urbanización Pedro Manuel Arcaya Parroquia Punta Cardón del Estado Falcón y JUAN JOSÉ DIAZ GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.683.868, domiciliado en la Puerta Maraven, avenida Este 5, casa Nº 14, Urbanización Pedro Manuel Arcaya Parroquia Punta Cardón del Estado Falcón, quienes rindieron declaración ante este Despacho previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley, en razón de lo cual, este Tribunal encuentra dichas declaraciones ajustadas a derecho, y así se establece.
Por su parte, del contenido de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se extrae lo siguiente:
“Articulo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas… (omissis).
Articulo 937: Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros… (omissis)”.
Examinandas las declaraciones de los testigos CILENIA COROMOTO LUGO DE DÍAZ y JUAN JOSÉ DIAZ GOITIA y las normas ut supra transcritas, considera este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, que son suficiente para declarar las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD y posesión a favor de la ciudadana MARITZA COROMOTO AMAYA DE LUGO sobre las bienhechurías anteriormente identificadas, sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 2009-2006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipios . Así se decide.
Devuélvanse estas actuaciones a la solicitante de autos y déjese copia certificada de todo el expediente y de la presente resolución en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la sala de este Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los Trece (13) días del mes de Mayo del dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abog. TIBISAY PEÑARANDA MENA
La Secretaria Titular,
Abog. YEISY CAROLINA VERGARA URIBE
SOLICITUD Nº 33-09