REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
CAUSA Nº 76-2009
ADOLESCENTE ACUSADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abog. ARGENIS JESUS RUIZ ATACHO y Abog. MAIRELYN RAMIREZ SÁNCHEZ.
DEFENSA PÚBLICA: Abog. YAZMIRIAM JIMENEZ.
VÍCTIMA: LUIS ENRIQUE GARCIA LOPEZ.
DELITOS: CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO (ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO).
SENTENCIA: DEFINITIVA (ADMISION DE LOS HECHOS).
Vista la admisión de hechos pronunciada en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha Catorce (14) de Mayo Dos Mil Nueve (2009), mediante la cual se le impuso al adolescente acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), el cumplimiento de las medidas de PRIVATIVA DE LIBERTAD y REGLAS DE CONDUCTAS como sanción, consagradas en el artículo 620 literales “f” y “b”, en concordancia con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de un (01) año, en virtud de haber sido declarado penalmente responsable de la comisión de los delitos de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente, ROBO AGRAVADO y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578, literal “f” y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a explanar el cuerpo entero de la sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA
Se da inicio al procedimiento en fecha 03 de Abril del año 2009, con la consignación por ante este Juzgado del escrito de solicitud de audiencia de presentación propuesto por el representante del Ministerio Público Abog. ARGENIS JESUS RUIZ ATACHO en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), domiciliado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente, ROBO AGRAVADO y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE GARCIA LOPEZ, ordenando la entrada del mismo y acordándose la formación del respectivo expediente por auto de esa misma fecha.
Los hechos que dieron lugar a la presente causa son los siguientes:
“En fecha 02 de Abril del 2009, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, momento cuando el ciudadano LUIS ENRIQUE GARCIA LOPEZ (sic) víctima de la presente causa, conducía un vehículo marca Chevrolet impala, placas BJ555C, año 1981, de color gris, se trasladaba en la carretera Vía Amparo de la Población de Pueblo Nuevo, y cuando realiza una parada en el Terminal de Pasajeros (sic) con la intención de trasportar a un compañero de trabajo, quien lo esperaba, y de manera inesperada y sorpresiva se introducen en el asiento de atrás del referido vehículo dos (02) sujetos, siendo uno de ellos el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), antes identificado, y el adulto portando un arma de fuego tipo revolver, sin marca aparente, del calibre 38, sometieron a su víctima, obligando al ciudadano LUIS ENRIQUE GARCIA LOPEZ a trasladarlos hasta el Barrio Bolívar de la ciudad de Punto Fijo, Municipio carirubana del Estado Falcón, manifestándole éstos que lo iban a dejar “pegao” si se paraba, y que le entregara el dinero, la víctima nerviosa, le manifiesta que no tiene dinero, y lo despojan de su teléfono celular y su reloj de pulsera. Posteriormente, continuando la ruta, por la altura de Yabuquiva, específicamente por la entrada de Sarinao, comenzó la persecución de los dos funcionarios adscritos a la Zona Policial Nro 07 (sic) de la Unidad Motorizada del Puesto policial de Yabuquiva; seguidamente la brigada motorizada “José Leonardo Chirinos”, de la Zona Policial Nro 08, Los Taques, (sic) quienes se encontraban efectuando labores de Supervisión en la jurisdicción del municipio Los Taques Estado Falcón, escuchan por el radio trasmisor (portátil9 la novedad del hecho, dirigiéndose a la referida vía Punto Fijo – Pueblo Nuevo, observando el vehículo antes descrito, que se dirigía en el sentido contrario Pueblo Nuevo – Punto Fijo, y se integra a la persecución, y los dos sujetos uno de ellos el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), continuaba amenazando a la víctima que no se detuviera, siendo éstos interceptados en la Avenida Alí Primera, frente a la Planta Termoeléctrica Josefa Camejo (sic) por los Funcionarios Policiales actuantes, quienes dieron la voz de alto, desbordando rápidamente del vehículo el chofer, y logrando los funcionarios policiales neutralizar a los sujetos quienes permanecían en el asiento de atrás del referido vehículo, en incautando en el piso de dicho compartimiento del vehículo, un arma de fuego (sic), seguidamente procedieron con la Inspección Personal (sic) logrando incautarle al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) (sic) en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía un teléfono celular (sic) seguidamente solicitaron el apoyo de los funcionarios integrantes de la Unidad Radio Patrulla para el traslado de los sujetos e imponiendo al adolescente imputado de sus derechos que le asisten (sic) y quedando a disposición de esta Representación Fiscal” (omissis).
En fecha 03 de Abril de 2009 tuvo lugar la audiencia de presentación (folio 19 y sgts), en la cual se le impuso al adolescente la medida cautelar de detención preventiva con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el literal “a” del parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem.
En fecha 07 de Abril de 2009, el ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abog. ARGENIS JESUS RUIZ ATACHO, consignó por ante este Tribunal escrito de acusación en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente, ROBO AGRAVADO y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, indicando los medios probatorios (documentales y testimoniales) que a bien tuvo señalar, solicitando el enjuiciamiento del referido adolescente y la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el literal “f” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 628, en su literal “a” del Parágrafo Segundo ejusdem, por el plazo máximo de dos (02) años.
SEGUNDO
CONTENIDO DE LA ACUSACION
La Fiscalía especializada manifestó como sustento de su acusación los hechos narrados ut supra y calificó jurídicamente el delito imputado al adolescente como ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE GARCIA LOPEZ, cuya acusación fue ratificada en forma oral por ante este Tribunal en la celebración de la audiencia preliminar efectuada el 14 de Mayo de 2009, indicando como medios probatorios para ser presentadas en el respectivo juicio oral y privado, los siguientes:
DOCUMENTALES: PRIMERO: Acta policial de fecha 02 de Abril de 2009, levantada en la sede de la Zona Policial Nº 08, Los Taques, suscrita por los funcionarios actuantes Inspector Lcdo. LUIS ALFONSO ACOSTA, Agente JIOMAR ROMERO, Distinguidos ANTONIO COLINA Y ALEXANDER MORALES y los Funcionarios de Apoyo para el Traslado Sargento 1ero JORGE ANDREA GUZMAN y el Cabo Primero WILLIAN DELEON, los cuales se identifican plenamente en las mismas, donde dejan constancia de las circunstancias del modo, tiempo y lugar del procedimiento policial llevado a cabo en esa misma fecha donde resulto aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). SEGUNDO: Denuncia Nro F-0023, de fecha 02 de Abril de 2009, levantada en la sede de la Zona Policial Nº 08, Los Tasques, suscrita por la víctima LUIS ENRIQUE GARCIA LOPEZ, identificado plenamente en la respectiva denuncia, cursante en el folio tres (03) del expediente de la causa, quien en su condición de victima deja en claro las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos. TERCERO: Acta de Audiencia de presentación de fecha 03 de Abril de 2009, levantada en la sede del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Experticia de reconocimiento legal signada bajo el Nro 9700-175-ST:161, de fecha 02 de Abril de 2009, suscrita por el Funcionario Agente WILMER MONTILLA, realizada a: 1 9 Un (01) arma de fuego, de uso individual, corta de empuñadura, que según el sistema de sus mecanismo recibe el nombre de REVOLVER, sin marca aparente, del calibre 38, siendo este un elemento que al ser impactado contra la humanidad, se puede ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad, e incluso la muerte. 2) Un (01) aparato de recepción de telefónica móvil y portátil, de los denominados comúnmente como TELEFONO CELULAR de la marca NOKIA, modelo 2855, de color azul, con su respectiva batería de color gris de marca NOKIA, la cual presenta en la parte posterior de referido teléfono una etiqueta donde se lee los siguientes ordenes alfanuméricos ESN: 037/07471405 ESN-HEX: 2572012D. QUINTO: Acta de Entrevista de fecha 04 de Mayo de 2008, levantada en sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, suscrita por el ciudadano LUIS ENRIQUE GARCIA LOPEZ, de nacionalidad Venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 14/07/73, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.495.901, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer de la Linea Pueblo Nuevo, y residenciado en la calle La Cubanita, casa sin número, al lado de la panadería Don Diego de la Población de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón; quien en su condición de victima en la presente causa, dejó claro en ella las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos. SEXTO: Acta de Inspección Técnica, signada bajo el Nº 611, de fecha 04 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios Detective MARIA RODRIGUEZ y el Agente NESTOR COLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Punto Fijo, realizada a un vehiculo aparcado en la calle La Cubanita, casa sin numero de la Población de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón, Estado Falcón; el lugar inspeccionado se trata de un sitio de suceso móvil, correspondiente al VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO IMPALA, DEW COLOR GRIS CON AZUL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR PLACAS BJ5-55C, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal y 19 de la Ley de los Órganos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. SEPTIMO: Experticia de reconocimiento Nº 240, de fecha 06 de Abril de 2009, suscrita por los Funcionarios Expertos Agente Investigador ERICK RICARDO ROMERO y el Agente de Seguridad ANTHONY MANUEL DA CAMARA, realizada a: Un (01) vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento del Comando de Polifalcón de esta ciudad de Punto Fijo, con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO IMPALA, DE COLOR GRIS, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS BJ5-55C, AÑO: 1981, SERIAL DEL MOTOR *T0301DTW*, SERIAL CHASIS *1L694BV104579*, la cual se concluye que los seriales identificados son ORIGINALES y no aparecen registrado en los archivos policiales de la SIIPOL.
TESTIMONIALES: PRIMERO: Declaración del funcionario actuante Inspector Lcdo. LUIS ALFONSO ACOSTA, adscrito a la sede del Comando de la Zona Policial Nº 08, Los Taques, para que declare en torno al Acta Policial de Aprehensión de fecha 02 de Abril de 2009, levantada en dicha sede, mediante la cual dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento policial efectuado donde resultara aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), plenamente identificado en autos, por llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesario, ya que fue uno de los efectivos policiales que llevo a cabo la aprehensión de los adolescente de marras, solicitando de antemano la exhibición de tal acta, conforme al contenido del articulo 242 y 355 ejusdem, y donde deja constancia de las circunstancias del modo, tiempo y lugar de dicho procedimiento, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede de dicho comando policial con sede en esta ciudad. SEGUNDO: Declaración del funcionario Policial actuante Agente JIOMAR ROMERO, adscrito a la sede del Comando de la Zona Policial Nº 08, Los Taques, para que declare en torno al Acta Policial de aprehensión de fecha 02 de Abril de 2009, levantada en dicha sede, mediante la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento policial efectuado donde resultara aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), plenamente identificado en autos, por llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesario, ya que fue uno de los efectivos policiales que llevo a cabo la aprehensión de los adolescente de marras, solicitando de antemano la exhibición de tal acta, conforme al contenido del articulo 242 y 355 ejundem, y donde deja constancia de las circunstancias del modo, tiempo y lugar de dicho procedimiento, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede de dicho comando policial con sede en esta ciudad. TERCERO: Declaración del funcionario Policial actuante Distinguido ANTONIO COLINA, adscrito a la sede del Comando Policial Nº 07, Pueblo Nuevo, para que declare en torno al acta policial de aprehensión de fecha 02 de Abril de 2009, levantada en la Zona Policial Nº 08, Los Taques, mediante la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento policial efectuado donde resultara aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), plenamente identificado en autos, por llenar los extremos previstos en el articulo 197 de4l Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesario, ya que fue uno de los efectivos policiales que llevo a cabo la aprehensión de los adolescente de marras, solicitando de antemano la exhibición de tal acta, conforme al contenido del articulo 242 y 355 ejusdem, y donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de dicho procedimiento, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede de dicho comando policial con sede en esta ciudad. CUARTO: Declaración del funcionario Policial actuante Distinguido ALEXANDER MORALES, adscrito a la sede del Comando de la Zona Policial Nº 07, Pueblo Nuevo, para que declare en torno al acta policial de aprehensión de fecha 02 de Abril de 2009, levantada en la Zona Policial Nº 08, Los Taques, mediante la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento donde resulto aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), plenamente identificado en autos, por llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesario, ya que fue uno de los efectivos policiales que llevo a cabo la aprehensión de los adolescente de marras, solicitando de antemano la exhibición de tal acta, conforme al contenido del articulo 242 y 355 ejusdem, y donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de dicho procedimiento, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede de dicho comando policial con sede en esta ciudad. QUINTO: Declaración del funcionario Policial de Apoyo para el Traslado Sargento 1ero JORGE ANDRES GUZMAN, adscrito a la sede del Comando de la Zona Policial Nº 08, Los Taques, para que declare en torno al acta policial de aprehensión de fecha 02 de Abril de 2009, levantada en dicha sede, mediante la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento policial efectuado donde resultara aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), plenamente identificado en autos, por llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesario, ya que fue uno de los efectivos policiales que llevo a cabo la aprehensión de los adolescente de marras, solicitando de antemano la exhibición de tal acta, conforme al contenido del articulo 242 y 355 ejusdem, y donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de dicho procedimiento, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede de dicho comando policial con sede en esta ciudad. SEXTO: Declaración del funcionario Policial de Apoyo para el Traslado Cabo Primero WILIAM DELEON, adscrito a la sede del Comando de la Zona Policial Nº 08, Los Taques, para que declare en torno al acta policial de aprehensión de fecha 02 de Abril de 2009, levantada en dicha sede, mediante la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento policial efectuado donde resultara aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), plenamente identificado en autos, por llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesario, ya que fue uno de los efectivos policiales que llevo a cabo la aprehensión de los adolescente de marras, solicitando de antemano la exhibición de tal acta, conforme al contenido del articulo 242 y 355 ejusdem, y donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de dicho procedimiento, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede de dicho comando policial con sede en esta ciudad. SEPTIMO: Declaración del ciudadano LUIS ENRIQUE GARCIA LOPEZ, plenamente identificado en la Denuncia Nº F-0023, de fecha 02/04/09 y en el Acta de Entrevista de fecha 04/04/09, para que en su condición de victima declare en torno a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de este procedimiento, por llenar los extremos previstos en el articulo 197 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesario, ya que es victima de la presente causa y puede ser citado en la siguiente dirección : calle La Cubanita, casa sin número, al lado de la Panadería Don Diego, Pueblo Nuevo, Municipio Falcón, Estado Falcón, teléfonos 0416-1690532 y 0416-0699243. OCTAVO: Declaración del funcionario Agente WILLMER MONTILLA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (Sub- Delegación Punto Fijo) para que declare en torno a la Experticia de Reconocimiento Legal signada bajo el Nº 9700-175-ST: 161, de fecha 02-04-09, realizada a los siguientes objetos : 1) Un (01) arma de fuego, de uso individual, corta de empuñadura, que según el sistema de sus mecanismo recibe el nombre de REVOLVER, sin marca aparente, del calibre 38, siendo este un elemento que al ser impactado contra la humanidad, se puede ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad, e incluso la muerte. 2) Un (01) aparato de recepción de telefónica móvil y portátil, de los denominados comúnmente como TELEFONO CELULAR de la marca NOKIA, modelo 2855, de color azul, con su respectiva batería de color gris de marca NOKIA, la cual presenta en la parte posterior de referido teléfono una etiqueta donde se lee los siguientes ordenes alfanuméricos ESN: 037/07471405 ESN-HEX: 2572012D, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, ya que es uno de los efectivos que llevo a cabo las pesquisas en la presente causa, quedando las mismas plasmadas en el acta respectiva, solicitando de antemano la exhibición de las mismas conforme al contenido del artículo 242 y 355 ejusdem y en donde dicho funcionario puede ser ubicado en la sede del Cuerpo de Investigación. NOVENO: Declaración del funcionario Detective MARIA RUIZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Sub Delegación Punto Fijo) para que declare en torno a la Inspección Técnica signada bajo el Nº 611, de fecha 04-04-09, practicada al sitio del suceso móvil, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, ya que es uno de los efectivos que llevo a cabo las pesquisas en la presente causa, quedando las mismas plasmadas en el acta respectiva, solicitando de antemano la exhibición de las mismas conforme al contenido del artículo 242 y 355 ejusdem y en donde dicho funcionario pueden ser ubicado en la sede del Cuerpo de Investigación. DECIMO: Declaración del funcionario Agente NESTOR COLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas (Sub Delegación Punto Fijo) para que declare en torno a la Inspección Técnica signada bajo el Nº 611, de fecha 04-04-09, practicada al sitio del suceso móvil, por llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesario, ya que es uno de los efectivos que llevo a cabo las pesquisas en la presente causa, quedando las mismas plasmadas en el acta respectiva, solicitando de antemano la exhibición de las mismas conforme al contenido del artículo 242 y 355 ejusdem y en donde dicho funcionario pueden ser ubicado en la sede del Cuerpo de Investigación. DECIMO PRIMERO: Declaración del Agente Investigador I ERICK RICARDO MORENO ROMERO, adscrito al Departamento de investigaciones de Vehiculaos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que declare en relación a la experticia de Reconocimiento Legal practicada a un (01) vehiculo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO IMPALA, DE COLOR GRIS, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS BJ5-55C, AÑO: 1981, SERIAL DEL MOTOR *T0301DTW*, SERIAL CHASIS: *1L694BV104579*, la cual se concluye que los seriales identificados son ORIGINALES y no aparecen registrado en los archivos policiales de la SIIPOL., por llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de éstas conforme al contenido del articulo 242 ejusdem. Dicho funcionario puede ser ubicado a través de su superioridad en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Sub- Delegación Punto Fijo). DECIMO SEGUNDO: Declaración del Agente de Seguridad ANTHONY MANUEL DA CAMARA adscrito al Departamento de Investigaciones de Vehiculaos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que declare en relación a la experticia de Reconocimiento Legal practicada a un (01) vehiculo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO IMPALA, DE COLOR GRIS, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS BJ5-55C, AÑO: 1981, SERIAL DEL MOTOR *T0301DTW*, SERIAL CHASIS *1L694BV104579*, la cual se concluye que los seriales identificados son ORIGINALES y no aparecen registrado en los archivos policiales de la SIIPOL, por llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia licito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de estas conforme al contenido del articulo 242 ejusdem. Dicho funcionario puede ser ubicado a través de su superioridad en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Sub- Delegación Punto Fijo).
De conformidad con el cúmulo de elementos probatorios señalados y al admitir el adolescente de marras los hechos que se le imputa, existiendo coherencia con las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, se ADMITE TOTALMENTE la acusación en virtud de que estos hechos y circunstancias constituyen elementos suficientes de convicción para declarar PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente, ROBO AGRAVADO y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE GARCIA LOPEZ, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literales “f” y “b”), 621, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
La conducta asumida por el adolescente acusado al momento de la comisión del hecho por el cual se le acusó, se corresponde con uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente, ROBO AGRAVADO y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, los cuales disponen:
“Artículo 277: El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religiosos o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio de aplicación a la personas o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…” (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, como quiera que los hechos cuya comisión fue atribuido al acusado, admitidos por éste en la audiencia preliminar, acarrean consecuencias en el ámbito penal, los mismos configuran la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la Ley penal para la existencia de estos delitos a través de los artículos in comento, este Tribunal acoge la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público en relación al hecho por el cual acusó al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). Así se declara.
CUARTO
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), admitió los hechos objeto de la acusación y su Defensa solicitó la imposición de las sanciones correspondientes; en tal sentido, la ADMISION DE LOS HECHOS como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que esta actuación por parte del acusado trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma, pues ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado y supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.
A tal efecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” (negrillas del Tribunal).
Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Frank Vecchionace, refiriéndose a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos en su obra “La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano”, sostiene que:
“Se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado (sic) anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena” (negrillas del Tribunal).
En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados tanto por las leyes como por la doctrina para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto el adolescente de autos, debidamente asistido por su Defensa Pública en la audiencia preliminar efectuada el 14 de mayo de 2009, admitió los hechos que dieron lugar a la acusación presentada por el Ministerio Público y habiéndole explicado el Tribunal los alcances y consecuencias de dicha institución, el mismo manifestó a viva voz su admisión, solicitando la imposición de las sanciones correspondientes, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del adolescente, requisitos estos que según la doctrina explanada y a criterio de esta Juzgadora, concurrieron acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y así se declara.
QUINTO
SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS
En su escrito acusatorio, la Representación Fiscal solicitó la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el literal “f” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 628 ejusdem, para el adolescente acusado por el plazo de dos (02) años; en este sentido establece el artículo in comento:
“Artículo 628. PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial…
Omissis… Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
A tal efecto, y por la facultad atribuida a este órgano jurisdiccional por la Ley especial, se estableció como sanciones a cumplir por el adolescente imputado en el particular CUARTO de la decisión dictada en la audiencia preliminar, la PRIVACIÓN DE LIBERTAD y REGLAS DE CONDUCTA, con un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES cada una, para un total de UN (01) AÑO de sanción, que deberán ser cumplidas en forma sucesiva y las cuales se aplicaron bajo las siguientes consideraciones, tomando como premisa el contenido del artículo 622 de la Ley especial:
“Para determinar la medida aplicable se tener en cuenta: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; c) La naturaleza y gravedad de los hechos. d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social… Omissis” (negrillas del Tribunal).
En atención al referido artículo, siguiendo las pautas para la determinación de la sanción se observa que, en cuanto a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado (literal “a”), mediante el procedimiento efectuado conjuntamente por los funcionarios adscritos al comando de la Zona Policial Nº 08 (Pueblo Nuevo) y al Comando de la Zona Policial Nº 07 (Los Taques) de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas, fue detenido conjuntamente con un adulto de nombre Jesús Hernández Medina, el adolescente acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien al ser requisado se le encontró dentro del bolsillo del pantalón que vestía un teléfono celular marca Nokia, modelo 2855, tipo RM-124, código Nº 0534355JN21TR, color azul metalizado con plateado, el cual la víctima reconoció como de su propiedad, y ello configura a la luz del ordenamiento jurídico venezolano junto con otras circunstancias descritas en las actas policiales, la existencia del delito de ROBO AGRAVADO.
Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” del artículo bajo examen, referido a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, existe tal comprobación, toda vez que el adolescente imputado fue detenido in fraganti por los funcionarios policiales actuantes adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón y al celebrarse la audiencia preliminar admitió haber cometido el hecho punible por el cual acusó la Representación Fiscal, y en base a tal admisión, la Defensa Pública solicitó la imposición inmediata de la sanción.
En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, establecida en el literal “c”, debe ser considerado en el caso bajo estudio por cuanto la naturaleza de los delitos cometidos lo consagra el Código Penal venezolano en el artículo 458 por cuanto el delito de robo ha sido cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, como el caso bajo examen y el 277 en la cual se impone la sanción cuando se porte, detente o se oculte armas que no fueren de guerra pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas por la Ley sobre Armas y Explosivos, conceptualizándose dichos delitos en la legislación penal ordinaria como ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, los cuales fueron admitidos por el adolescente acusado.
Referente al literal “d”, el grado de responsabilidad del adolescente se verifica por la participación que tuvo en la comisión del delito objeto de estudio, ya que el mismo así lo manifestó al Tribunal en la celebración de la audiencia preliminar y tal cual consta de las actuaciones policiales.
En el literal “e” se consagra lo referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, y en tal sentido, se observa que la sanción solicitada por la Representación Fiscal es proporcional en relación con el delito cometido por el adolescente, vale decir, el internamiento del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial (privación de libertad), tal como lo preceptúa la norma del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley especial, pues ésta consagra los delitos merecedores de esta sanción (homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas en todas sus modalidades y robo o hurto de vehículo automotor); fuera de este elenco de delitos, ningún otro tipo podría ameritar tal sanción y como quiera que los delitos fueron cometidos con amenaza a la vida, a mano armada y con la concurrencia de dos personas, tal situación agrava la sanción a imponer. En consecuencia, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta al adolescente de marras durante la celebración de la audiencia preliminar, deberá cumplirla por un lapso de SEIS (06) MESES. Así se decide.
En cuanto a la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por cuanto la misma está orientada al desarrollo educacional del adolescente, pues se impone al mismo obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida de éste, así como para promover y asegurar su formación, se aplican las siguientes reglas: 1) Se impone la obligación de seguir con su formación educativa, ya sea mediante la continuación de los estudios de secundaria o la realización de cursos de adiestramiento en alguna área específica. 2) Se le impone la obligación de dejar de frecuentar sitios reñidos contra la moral y el orden público. 3) Se prohíbe su asistencia a lugares donde se expenda o consuman bebidas alcohólicas y donde se presuma haya consumo de drogas. 4) Se le impone la obligación de residir con su representante legal dentro de los límites del Estado Falcón y cualquier cambio de domicilio deberá ser notificado por escrito ante la autoridad competente, quien deberá otorgar el respectivo permiso tomando siempre en consideración el interés superior del adolescente. 5) El adolescente deberá cumplir con cualquier otra regla de conducta que pudiera considerar el Juez de Ejecución como garante en el cumplimiento y control de las medidas impuestas. Dicha sanción deberá ser cumplida por un lapso de SEIS (06) MESES contados a partir de que culmine el período de cumplimiento de la sanción de privación de libertad descrita ut supra. Así se declara.
Atendiendo al contenido del literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se verifica en el presente caso que el acusado se encuentra en edad adolescial, actualmente con 15 años de edad, sin ningún tipo de impedimento físico que le permita cumplir con las sanciones impuestas, teniendo conocimiento el mismo desde la apertura de la investigación de las diferentes actuaciones realizadas como consecuencia del proceso penal en el cual se encuentra inmerso. En consecuencia, su asistencia a la audiencia preliminar efectuada con pleno conocimiento de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de los hechos expresada por éste, previa explicación de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite evidenciar que éste comprende el alcance de su situación infractora y su grado de responsabilidad, estando en plena capacidad de cumplir las medidas sancionatorias que le han sido impuestas, la cual –como ya se dijo- comporta el cumplimiento de deberes de estricto acatamiento y orientación permanente sobre su comportamiento, armonizadas con el normal ejercicio de sus derechos y actividades cotidianas.
En observancia de lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de la sanción, según lo estipulado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este órgano jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de las sanciones determinadas en el particular CUARTO del dispositivo dictado en la audiencia preliminar efectuada el 14 de Mayo de 2009, a ser cumplidas en forma sucesiva por el lapso de un (01) año, según lo previsto en el artículo 583 ejusdem. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, actuando como Juzgado de Control competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), domiciliado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente, ROBO AGRAVADO y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE GARCIA LOPEZ, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literales “f” y “b”), 621, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos proferida por el adolescente en la audiencia preliminar efectuada en fecha 14 de Mayo de 2009 y ordena al adolescente de marras, cumplir con las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD y REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los literales “f” y “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem, por el plazo máximo de cumplimiento de SEIS (06) MESES cada una, para un total de UN (01) AÑO de sanción, que deberán ser cumplidas en forma sucesiva, decretándose en este sentido la cesación de la medida cautelar impuesta en la presente causa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en los archivos del Tribunal. Remítase en su debida oportunidad al Tribunal Ejecutor de Medidas, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo a los Veintiún (21) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANDREA BARRENO JATAR
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) y se registró bajo el Nº 166. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANDREA BARRENO JATAR
|