REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
Se recibe la anterior solicitud presentada por la ciudadano JOSE SEGUNDO IRAUSQUIN COLINA, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cedula de identidad Nº V-12.496.193, domiciliado en Maicara, Municipio Falcón del Estado Falcón, actuando en su propio nombre y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.585; actuando en consecuencia se le dio curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo bajo el Nº 38-09 correspondiente a la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Solicita el ciudadano JOSE SEGUNDO IRAUSQUIN COLINA, que se le declare titulo supletorio de propiedad de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener dominio y posesión sobre las bienhechurías que encuentran enclavadas en una parcela terreno propiedad del Municipio Falcón, con una extensión superficial de Cuatro Mil Cien metros Cuadrados (4.100 m2), y que mide Cuarenta y Un (41 mts) metros de ancho, que es el frente, por Cien (100 mts) de largo, que es el fondo, ubicado en la población de Baraived, Parroquia del mismo nombre en Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón y comprendida dentro de los linderos particulares, como sigue: NORTE: Bienhechurías perteneciente a la ciudadana Mairys Irausquin, ESTE: Estadio de Béisbol de Baraived con terreno desocupado de por medio; SUR: Casa de habitación del ciudadano Orlando Irausquin; OESTE: Calle principal y de entrada de la población de Baraived, constituidas por unas bienhechurías consistentes en: Un (01) Casa principal, de ciento veinte metros cuadrados (120 m2) de construcción, con paredes de bloques de hormigón, frisadas, piso de cemento, techo de platabanda, con fundaciones para dos (02) pisos (niveles), un (01) baño, todos los ambientes con instalaciones eléctricas y sanitarias embutida en paredes y pisos; las cercas del frente (oeste) de 25 metros lineales de largo por 2.85 metros de altura de construcción también, con paredes de bloques de hormigón, dos ventanas con rejas metálicas protectoras, un portón metálico de entrada a estacionamiento, una (01) cerca de fondo, de cuarenta y dos (42 m) metros lineales, con paredes de bloques de hormigón en el lindero ESTE.
Ahora bien, previo a resolver la presente solicitud, esta Juzgadora observa que el solicitante de autos presento como testigos a los ciudadanos NOHEMY COROMOTO MANZANO HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.981.846, de 27 años de edad, de profesión Ama de casa, domiciliada en Baraived, Municipio Falcón, del Estado Falcón y ARELY RAFAEL COLINA BORREGALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.973.157, de 38 años de edad, de profesión Comerciante, domiciliado en Baraived, Municipio Falcón del Estado, quienes rindieron declaración ante este Despacho previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley, en razón de lo cual, este Tribunal encuentra dichas declaraciones ajustadas a derecho, y así se establece.
Por su parte, del contenido de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se extrae lo siguiente:
“Articulo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas… (omissis).
Articulo 937: Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros… (omissis)”.
Examinandas las declaraciones de las testigos NOHEMY COROMOTO MANZANO HURTADO y ARELY RAFAEL COLINA BORREGALES las normas ut supra transcritas, considera este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, que son suficiente para declarar las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD y posesión a favor del ciudadano JOSE SEGUNDO IRAUSQUIN COLINA sobre las bienhechurías anteriormente identificadas, sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 2009-2006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipios . Así se decide.
Devuélvanse estas actuaciones a la solicitante de autos y déjese copia certificada de todo el expediente y de la presente resolución en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la sala de este Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abog. TIBISAY PEÑARANDA MENA
La Secretaria Temporal,
Abog. ANDREA BARRENO JATAR
SOLICITUD Nº 38-09