REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
Se recibe la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JESÚS FELIPE PELAYO DÍAZ y ALIDA ANTONIA DÍAZ DE PELAYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nos. V-2.859.542 y V-5.753.214, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Buena Vista, Municipio Falcón del Estado Falcón, asistidos por la abogado en ejercicio AURA MARINA CASTRO ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.868; en consecuencia se le dio curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo bajo el Nº 25-09 correspondiente a la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Solicitan los ciudadanos JESÚS FELIPE PELAYO DIAZ y ALIDA ANTONIA DÍAZ DE PELAYO, que se le declare titulo supletorio de propiedad de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener dominio y posesión sobre un terreno que se dice ser Municipal, ubicado en la Parroquia Buena Vista con una extensión cuya área es de setecientos setenta y tres con ochenta y dos metros cuadrados (773,82mts2) de superficie, con las siguientes coordenadas: VERTICE P-01. ESTE: 397.636,00, NORTE: 1.312.995,00; VERTICE P-02, ESTE: 397.653,00; NORTE: 1.312.987,00; VERTICE P-03, ESTE 397.634,50, NORTE: 1.312.948,80; VERTICE P-04 ESTE: 397.618,50, NORTE: 1.312.956,26, Perímetro: 121,38M; DATUM: WGS84; HUSO:19; GPS: GARMIN 12MAP, las mencionadas bienhechurias están formadas por una vivienda unifamiliar distribuida de la siguiente manera: Una sala de estar, porche, recibo, comedor, tres (03) habitaciones, un (01) baño independiente, una habitación matrimonial con baño, cocina con techado de asbesto, lavadero con baño de servicio, y pieza deposito con techo de platabanda, piso totalmente de cemento, el resto de la casa de asbesto, bienhechuría de siete por quince metros cuadrados (7 x 15 Mts2) mitad platabanda tipo garaje, piso de caico, deposito de agua subterráneo de sesenta (60) pipas, pieza de deposito con tanque elevado techo de platabanda, patio quince metros (15mts) de fondo por veinte metros (20mts) de largo y cercado al frente con espacio para jardín de cuatro metros (4mts) de ancho por veinte metros (20mts) de largo, fachada construida con base de cemento y cerca de pérgolas con puertas en entrada y garaje en aluminio blanco, acera ancha en la fachada con piso de caico en su totalidad.
Ahora bien, previo a resolver la presente solicitud, esta Juzgadora observa que los solicitantes de autos presentaron como testigos a los ciudadanos LUIS GREGORIO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.682.429, domiciliado en Buena Vista al final de la calle Colina, casa S/N, Municipio Falcón del Estado Falcón y MARÍA RAQUEL MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.752.925, domiciliada en la Población de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón, quienes rindieron declaración ante este Despacho previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley, en razón de lo cual, este Tribunal encuentra dichas declaraciones ajustadas a derecho, y así se establece.
Por su parte, del contenido de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se extrae lo siguiente:
“Articulo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas… (omissis).
Articulo 937: Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros… (omissis)”.
Examinandas las declaraciones de los testigos LUIS GREGORIO RINCÓN y MARÍA RAQUEL MAVAREZ y las normas ut supra transcritas, considera este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, que son suficiente para declarar las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD y posesión a favor de los ciudadanos JESÚS FELIPE PELAYO DIAZ y ALIDA ANTONIA DÍAZ DE PELAYO sobre las bienhechurias anteriormente identificadas, sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 2009-2006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipios . Así se decide.
Devuélvanse estas actuaciones a los solicitantes de autos y déjese copia certificada de todo el expediente y de la presente resolución en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la sala de este Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los Seis (06) días del mes de Mayo del dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abog. TIBISAY PEÑARANDA MENA
La Secretaria Titular,
Abog. YEISY CAROLINA VERGARA URIBE
SOLICITUD Nº 25-09