REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXP. 272-09
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: MAGLENIS MORLES RIVERO, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.668.082, obrando en representación de sus hijos (Omitida identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
DEMANDADA: BENIGNO VILLA, mayor de edad, venezolano, chofer, titular de la cedula de identidad No. V-13.203.750.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En fecha 04 de Marzo de 2009, compareció personalmente por ante este Despacho la ciudadana MAGLENIS MORLES RIVERO, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V-6.668.082, domiciliada en el sector Pueblo Aparte, casa sin numero de esta población de Mene de Mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón, quien actuando en representación de sus hijos (Omitida identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de catorce (14) y diez ( 120) años de edad respectivamente, quien expuso que demanda al padre de sus hijos, ciudadano BENIGNO VILLA, mayor de edad, venezolano, chofer, titular de la cedula de identidad No. V- 13.203.750, de su mismo domicilio, por cumplimiento de obligación de manutención; que en el año 2005 demandó al padre de sus hijos, ciudadano Benigno Villa por Obligación alimentaría, hoy ( obligación de manutención); que en fecha 21/03/2006 este Juzgado acordó en la sentencia que el padre daría a sus hijos la suma de doscientos bolivares ( Bs. 200,00) mensuales, a razón de cincuenta bolivares ( Bs. 50,00) semanales; mas la suma de doscientos bolivares ( Bs. 200,00) en el mes de septiembre y la suma de doscientos bolivares ( Bs. 200,00) en el mes de diciembre de cada año; que los gastos médicos médicos serian cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por el padre; que en el mes de junio de ese año les pasó parte de la comida; que posteriormente pasaba la suma de treinta bolivares ( Bs. 30,00) semanales, los cuales pasaba ocasionalmente; que cumplió una sola vez con los útiles escolares y uniformes; que últimamente su hijo tiene que andar detrás de su padre para que le de la comida; que adeuda desde que se dictó la sentencia ochocientos bolivares ( Bs. 800,00) del año 2006, novecientos sesenta bolivares ( Bs. 960,00) del año 2007, novecientos sesenta bolivares ( Bs. 960,00) del año 2008 y cuatrocientos bolivares ( Bs. 400,00) del año 2009; que debe además las cuotas especiales de doscientos bolivares ( Bs. 200,00) por útiles escolares y uniformes de los años 2006, 2007 y 2008 las cuales hacen un total de seiscientos bolivares ( Bs. 600,00); asimismo debe las cuotas especiales del mes de diciembre de los años 2006, 2007 y 2008, las cuales suman seiscientos bolivares ( Bs. 600,00); que la deuda asciende a la suma de cuatro mil trescientos veinte bolivares ( Bs. 4320,00) hasta la fecha de su solicitud; que tampoco ha cumplido con lo que le corresponde por medicinas; que ella en estos momentos no tiene trabajo; que trabajaba en el comedor de la Escuela de Pueblo Aparte, pero que este año no está funcionando; que a veces trabaja en la cantina del Liceo vendiendo empanadas; que otras veces trabaja limpiando casas por día para comprarle la comida a sus hijos; que el padre si puede cumplir, ya que trabaja haciendo viajes para Maracaibo en un carro por puesto de su mamá; que realiza tres (3) viajes al día; que debe estar ganando como seiscientos bolivares ( Bs. 600,00) diarios, ya que comienza a trabajar en el carro en la madrugada y llega en la noche…que demanda al padre de sus hijos, ciudadano BENIGNO VILLA para que pague las cantidades que adeuda…, las cuotas que se sigan venciendo, los intereses de ley….y pague las medicinas; solicita la citación del padre de sus hijos y consigna copia de la sentencia, partidas de nacimiento de sus hijos, copia de su cedula de identidad y copia del estado de cuenta. (Folios 1 al 13)
En fecha 09 de Marzo de 2009, se admitió la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se libró boleta de citación al demandado, ciudadano BENIGNO VILLA. Se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y para la práctica de la misma se dirigió exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. (Folios 14 al 19)
En fecha 02 de Abril de 2009, se agregó a los autos las resultas del exhorto enviado al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. (Folio 20 al 26)
En fecha 13 de Abril de 2009, el Alguacil Suplente de este Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por el demandado (Folios 27 y 28)
En fecha 17 de Abril de 2009, se dejo constancia de la incomparecencia tanto de la parte demandada como de la parte demandante al acto conciliatorio, y así mismo se dejó constancia que el demandado de autos no contestó la demanda (Folios 29 y 30 ).
Abierto el procedimiento a pruebas, se deja constancia que ninguna de las partes hicieron uso de este derecho.
En fecha 07 de Mayo de 2009, se verificó el vencimiento del lapso probatorio y en esa misma fecha se acordó fijar oportunidad para dictar sentencia. (Folios 31 y 32)
Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 09 de Marzo de 2009, y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio; esta Juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud efectuada por la ciudadana MAGLENIS MORLES RIVERO, en su carácter de madre y representante legal de los niños (Omitida identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) y diez (10) años de edad, trata de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN , en la suma de cuatro mil trescientos veinte bolivares ( Bs. 4.320,00), correspondientes a las cuotas especiales de los meses de septiembre y diciembre del año 2006; cuotas mensuales y especiales de los años 2007 y 2008; y cuotas mensuales de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del presente año 2009; mas las cuotas que se sigan venciendo por obligación de manutención, las cuotas especiales de los meses de septiembre y diciembre de cada año y la aplicación de los intereses de ley. En la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, ninguna de las partes se hicieron presentes, y la parte demandada no compareció ni por si , ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la presente demandad, quedando abierto el procedimiento a pruebas donde ninguna de las partes promovió prueba alguna.
Ahora bien, en este proceso, a pesar de haber sido citado el obligado de autos, el mismo no compareció ni para el acto conciliatorio, ni contestó la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, operando de esta manera la confesión ficta; en consecuencia tal y como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos cabe destacar asi, la existencia en autos de una confesión ficta por parte del demandado. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones, ha señalado que son tres los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1) Que el demandado no haya contestado la demanda. 2) Que el demandado no haya promovido prueba alguna que le favoreciera. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir: Sala de Casación Civil, Sentencia No. 202 del 14 de Junio del 2000. “…la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta que por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas accesibles en la Ley, enervar la acción del demandante…”
Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“… Si del análisis de los autos, resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencie la procedencia de la petición del actor, y además que tal petición no es contraria a derecho, entonces evidentemente el Tribunal debía actuar declarando con lugar la demanda…”
La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva a esta Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
Efectuado el análisis anterior, debemos destacar, lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en su articulo 76, ultimo aparte: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 377, consagra: “…El derecho a exigir el cumplimiento de la Obligación de Manutención es irrenunciable e inalienable…” y el articulo 365 ejusdem, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”
En este proceso, este Tribunal aplicando e interpretando la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 8, mediante el cual el Interés Superior del niño es de obligatorio cumplimiento, debiéndose asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes; así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías por parte del Estado, a través de sus órganos competentes, determina que solo la parte actora hizo uso de este derecho consignando junto con su solicitud oral ciertas documentales, las cuales esta Juzgadora procede a valorar de la siguiente manera:
A) Consigno fotostato de Actas de Nacimientos Nos. 441 y 29, de sus hijos (omitida identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fechas 21 de Septiembre de 1994 y 25 de Enero de 1999, en las cuales se demuestra la legitimidad de sus padres MAGLENIS MORLES RIVERO (madre) y BENIGNO VILLA PÁEZ ( padre), de conformidad a lo establecido en el Articulo 367, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que esta Juzgadora les da pleno valor probatorio.
B) Consignó fotostato de sentencia de definitiva dictada por este Tribunal , de fecha: 21/03/2006, la cual quedo definitivamente firme, otorgándosele valor de documento publico y plena prueba de acuerdo a lo previsto en los Artículos 1. 357 y 1.359 del Código Civil y Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando establecida en su debida oportunidad la obligación de manutención y aportes extras solicitados por la madre de la niña de autos.
C) Acompañó fotostato de consulta de saldos correspondiente a la cuenta de ahorros No. 45018666, aperturada en la Entidad Bancoro a nombre de los hermanos VILLA MORLES, la cual valora este Tribunal de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma que la obligación de manutención no se cumple en forma continua.
En consecuencia, este Tribunal deja establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación de manutención, debe ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al Interés Superior de la niña, cuyo respeto y vigencia debe asumir este Órgano Jurisdiccional, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos y pretender luego escurrirse del deber contraído, pues todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestidos, vivienda digna con acceso a todos los servicios públicos esenciales, es por lo que los hermanos VILLA MORLES, identificados en autos, deben disfrutar de una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme a los artículos 30 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Es por ello, que quien aquí decide, considera que la sentencia debidamente firme, dictada por este Tribunal en fecha 21 de Marzo de 2006, no ha sido cumplida en su totalidad por el ciudadano BENIGNO VILLA, mediante la cual se estableció una obligación de manutención a favor de sus hijos, en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 200,00) mensuales, a razón de CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 50,00) semanales, de los cuales solo entregó personalmente a sus hijos la suma de treinta bolivares ( Bs. 30,00) en unas oportunidades y en otras les entregó los alimentos; que en dicha sentencia igualmente se estableció una cuota extraordinaria anual en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES, para ser pagadera por el padre en el mes de septiembre, para cubrir gastos de útiles escolares y uniformes y otra cuota extraordinaria por la misma suma de DOSCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 200,00) que cancelaría en la primera semana del mes de diciembre de cada año, para cubrir los gastos que genera esa época; y que según lo manifestado por la madre solo cumplió en una oportunidad con la compra de uniformes; asimismo se estableció en dicha sentencia que los montos fijados deberían ser depositados por el obligado en la cuenta de ahorros No. 45018666 aperturada en la Entidad Bancoro a nombre de los hermanos Villa Morles, y se desprende de autos ( Folio 13) hoja de consulta de saldos correspondiente a la cuenta de ahorros indicada y de la libreta de ahorros que se encuentra en custodia por este Tribunal, evidenciándose que en la misma no habido deposito alguno; sin tomar en cuenta que sus hijos requieren alimentación, vestidos, vivienda, salud, educación, asistencia y atención medica, medicinas, recreación, entre otros, quedando demostrado el incumplimiento de la obligación de manutención y cuotas extraordinarias, y el porcentaje por medicinas; esto es del año 2006 la cantidad de ochocientos bolivares ( Bs. 800,00); del año 2007 la suma de un mil trescientos sesenta bolivares ( Bs. 1360,00); del año 2008, la suma de un mil trescientos sesenta bolivares ( Bs. 1360,00) y del los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del presente año 2009, la suma de mil bolivares ( Bs. 1000,00), para un monto total de cuatro mil quinientos veinte bolivares ( Bs. 4.520,00) que comprende cuotas mensuales y cuotas extraordinarias, con fundamento a las pruebas producidas por la parte demandante. Y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECIDE: 1) DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de cumplimiento o atraso de la obligación de manutención fijada por este Tribunal, incoada por la ciudadana MAGLENIS MORLES RIVERO, titular de la cedula de identidad No. V-6.668.082, en representación de sus hijos (Omitida identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano BENIGNO VILLA, titular de la cedula de identidad No. V-13.203.750, cuyo monto total asciende a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES ( Bs. 4.520,00), correspondiente a las cuotas mensuales y extraordinarias de los años 2006, 2007, 2008 y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del presente año 2009 y las que se sigan venciendo. SEGUNDO: Se ratifica la Obligación de Manutención establecida en la cantidad de DOSCIENTOS ( Bs. 200,oo) mensuales, la cual será cumplida a través de cuenta de ahorros aperturada en la Entidad Bancaria Bancoro a nombre de los hermanos Villa Morles. TERCERO: Se incrementa la cuota extraordinaria del mes de septiembre, a la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 600,00), para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares de los hermanos. CUARTO: Se incrementa la cuota extraordinaria del mes de diciembre a la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), para ser pagadera en la primera semana del mes de diciembre para cubrir gastos que genera esa época. QUINTO: En cuanto a los gastos por asistencia y atención medica, habitación, recreación y deportes requeridos por los hermanos, el padre deberá cubrirlos en un cincuenta por ciento (50%), cantidades éstas que deben ser canceladas en la forma y tiempo que determine este Tribunal y que es de obligatorio cumplimiento. Y así se declara.
La Obligación de Manutención aquí establecida se ajustara de forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el Índice del Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 369 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente y deberá ser consignada en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar en la Entidad Bancoro sucursal de esta población a nombre de la niña beneficiaria. Y así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. GLADYS SANCHEZ ROJAS.
La secretaria,
Ramona de Rodríguez
En esta misma fecha se publicó y registró sentencia, siendo las 1:45 pm., quedando registrada bajo el No. 25.
La Secretaria,
Ramona de Rodríguez
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