REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.






JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXP N° 291-09

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


PARTE ACTORA: DERILIN RAMONA BERTIZ CHIRINOS, titular de la cedula de identidad No. V-12.586.699, en su condición de madre.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO LEGEL PIÑERO, titular de la cedula de identidad No. V- 11.252.664, en su condición de padre.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Se inicia el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en fecha seis (6) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009), en virtud de solicitud presentada en forma oral por la ciudadana DERILIN RAMONA BERTIZ CHIRINOS, mayor de edad, casada, venezolana, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad No. V-12.586.699 y domiciliada en el sector La Guacoa, de esta población de Mene de Mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón, a favor del niño (Omitida identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (6), hijo del ciudadano JOSÉ GREGORIO LEGEL PIÑERO, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cedula de identidad No. V-11.252.664 y domiciliado en el sector Pueblo Nuevo de esta población de Mene de Mauroa, del Estado Falcón. La madre del niño, en su solicitud de demanda expresa: que el año 2004 al padre de su hijo, ciudadano JOSÉ GREGORIO LEGEL PIÑERO, identificado en autos, por obligación de manutención; que en esa oportunidad la cantidad de cincuenta bolivares ( Bs. 50,00) semanales, materializados en compra de alimentos; que solo cumplió dos (2) veces…; que adeuda del año 2004 la cantidad de mil trescientos bolivares ( Bs. 1300,00); del año 2005, la cantidad de dos mil cuatrocientos bolivares ( Bs. 2400,00); del año 2006 ,la cantidad de dos mil cuatrocientos bolivares ( Bs. 2400,00); del año 2007, la cantidad de dos mil cuatrocientos bolivares ( Bs. 2400,00); del año 2008, la cantidad de dos mil cuatrocientos bolivares ( Bs. 2400,00); que de este año 2009. debe la cantidad de ochocientos bolivares ( Bs. 800,00); que toda la deuda hace un total de once mil setecientos bolivares ( Bs. 11.700,00) de pensiones atrasadas; que es por ese motivo que demanda al padre de su hijo para que pague dicha cantidad adeudada y para que siga cumpliendo con la obligación de manutención; que solicita se fije la obligación de manutención en la cantidad de doscientos sesenta y cinco bolivares ( Bs. 265,00) que es un treinta por ciento del salario mínimo…;que ella es quien cubre todos los gastos de su hijo; que el padre no se preocupa ni por comida, ni mucho menos por medicinas, útiles escolares, uniformes, entre otros; qué el padre si tiene para cubrir los gastos a su hijo; que tiene un carro en el cual realiza viajes y trabaja, cuya placa es NAK-28X…;que además trabaja en un kiosco vendiendo pollos; que solicita se fije una cuota extraordinaria para compra de útiles escolares y uniformes; que se fije además otra cuota extraordinaria para el mes de diciembre; que asimismo se establezca el monto para medicinas y atención medica; que solicita la citación del padre de su hijo en su domicilio…; consigna copia de acta de nacimiento, copia de su cedula de identidad, copia del ofrecimiento realizado en el 2004; que solicita además se dicten las medidas necesarias para el pago de la deuda por pensiones atrasadas sobre el vehículo mencionado; que se requiera a la Inspectoria de Transito la certificación de datos del vehículo en cuestión. (Folios 1 al 10).

En fecha 11 de Mayo de 2009 se ADMITE la demanda, cuanto ha lugar en derecho, se ordena la citación del mencionado padre JOSÉ GREGORIO LEGEL PIÑERO, a fin de la Conciliación en la Causa y Contestación en la misma. Asimismo se acuerda notificar mediante oficio al Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico del Estado Falcón, anexándole copia certificada de la demanda, para lo cual se acuerda y se libra exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y en cuanto a lo solicitado sobre requerir a la Inspectoria de Transito Terrestre la certificación de datos del vehículo señalado, se acordó proveer por auto separado. (Folios 11 al 17)

En fecha 15 de Mayo de 2009, el Alguacil Titular del Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEGEL PIÑERO (Folios 18 y 19)

En fecha 21 de Mayo de 2009, se celebró acto conciliatorio entre las partes. (Folios 20 Y 21)

Ahora bien, se observa que en la celebración del acto conciliatorio en fecha veintiuno de Mayo del presente año dos mil nueve , las partes establecieron la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la obligación de manutención, cuyas actuaciones; pasa esta Juzgadora a analizar y en consecuencia a decidir:

La conciliación se encuentra regulada en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como una figura de convenimiento, donde las partes pueden llegar a un acuerdo respecto a la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la obligación de manutención. Dicha norma establece que en estos convenimientos debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de Octubre de 2002, Expediente 000079, ha definido la conciliación “…como producto de la voluntad libre , consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes…”

Así, teniendo el Tribunal presente tales antecedentes, se aprecia que las partes en fecha veintiuno de mayo del presente año dos mil nueve, celebraron acuerdo conciliatorio respecto a la forma de dar cumplimiento a la obligación de manutención, donde el obligado, manifestó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo no tengo nada para cancelar esa deuda, ya que yo el trabajo que tengo es que le ayudo a mi papá en el taller mecánico que tiene, y el carro que ella dice que tengo no es mío, es de mi papá y en algunas veces si hago viajes pero a mi propia familia y no es todo el tiempo; el kiosco es de mi pareja y a veces yo le ayudo ahí, yo le ofrezco para mi hijo es hacer un mercado mensual, esto es la compra de harina pan, arroz, azúcar, leche, cerelac o nestun, pollo, queso, carne molida, pastas, salsa de tomate, mayonesa, mantequilla, frutas, verduras, lagarto, granos, gelatina, entre otros; además me comprometo a cumplir con los útiles escolares y uniformes, y en navidad me comprometo en comprarle la ropa, zapato y juguete y traería aquí las facturas…”

Ahora bien, considera esta Juzgadora, que lo ofertado por el Obligado en el acuerdo Conciliatorio fué aceptado por la ciudadana DERILIN RAMONA BERTIZ CHIRINOS, produciéndose como consecuencia un convenimiento, en cuanto a la obligación de manutención que aportará el padre en lo sucesivo; pero no así en la cancelación del monto adeudado por la obligación de manutención de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de este año 2009, el cual ha sido calculado en la suma de once mil novecientos bolivares ( Bs. 11.900,00)…, y siendo que dicho convenimiento no es contrario a derecho, y en garantía a la prioridad absoluta que tienen todos los niños, niñas y adolescentes, tal como lo consagra el articulo 7 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Interés Superior consagrado en el articulo 8 ejusdem, es por lo que resulta procedente de conformidad con el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impartir su homologación al mismo, solo en lo que respecta al ofrecimiento realizado por el obligado; reservando el derecho a que se siga solicitando el cumplimiento de la obligación de manutención, en lo que respecta a la cancelación de la deuda demandada , en conformidad con lo establecido en el articulo 378 ejusdem, por cuanto la misma no se encuentra prescrita. Y Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, es por lo que este Juzgado del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento suscrito entre las partes por estar facultado para ello, solo en lo que respecta al ofrecimiento realizado por el obligado en lo sucesivo, en conformidad con lo establecido en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se reserva el derecho a que se siga solicitando el cumplimiento de la obligación de manutención, en lo que respecta a la cancelación de la deuda demandada, en conformidad con el articulo 378 ejusdem. Asimismo se ajustará de forma automática y proporcional la Obligación de Manutención, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y compúlsense las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Mene de Mauroa a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.,

ABG.: GLADYS SANCHEZ ROJAS

LA SECRETARIA ,

RAMONA DE RODRIGUEZ

En la misma fecha de hoy, 27/05/2009, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se publicó el presente fallo y se registró bajo el No. 31.

LA SECRETARIA,

RAMONA DE RODRIGUEZ