REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, Doce (12) de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-017785
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, demanda de Colocación Familiar ante quien se identificó a su firmante ciudadana NELLY DEL CARMEN CONTRERAS NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.228.422, actuando en su carácter de tía materna del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quien se encuentra asistido por la Abg. BLASINA VASQUEZ, Defensora Pública Cuarta (4°) Encargada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.898, el referido niño es hijo de los ciudadanos MARITZA ELENA CONTRERAS NAVARRO y WILLIAM JOSE MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.- 11.160.954 y V.- 11.061.243 respectivamente.
Al respecto, esta Juzgadora observa de la revisión efectuada al referido escrito y demás recaudos que conforman el presente asunto lo siguiente:
Manifestó la demandante, que solicitó que se tramitara el otorgamiento de la medida de protección de colocación familiar del mencionado infante en su hogar, en virtud que su madre ciudadana MARITZA ELENA CONTRERAS NAVARRO, anteriormente identificada, falleció en fecha 08/11/1998, y su padre ciudadano WILLIAM JOSE MUJICA, se lo entregó al día siguiente del fallecimiento de su hermana, y desde ese momento, hace nueve (9) años le ha brindado todos los cuidados necesarios para su desarrollo integral, desconociendo hasta la fecha el paradero del progenitor del niño de autos.
En fecha 07/01/2008, compareció el Abg. JUAN ÁNGEL, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, mediante el cual emitió su opinión en la presente causa.
En fecha 06/02/2008, se recibió comunicación emanada de la Dirección nacional de Migración y Zonas Fronterizas de la ONIDEX, mediante el cual informan que el ciudadano WILLIAM JOSE MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.061.243, progenitor del niño de autos, no registra movimiento migratorio.
En fecha 19/02/2008, se recibió Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario N° 2 de este Circuito Judicial.
En fecha 10/03/2008, se recibió comunicación emanada de la Dirección General de Información Electoral del C.N.E., mediante el cual informan que el ciudadano WILLIAM JOSE MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.061.243, progenitor del niño de autos, no registra información sobre su domicilio.
En fecha 17/03/2008, se recibió comunicación emanada de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la ONIDEX, mediante el cual informan el domicilio que aparece registrado en sus archivos del ciudadano WILLIAM JOSE MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.061.243, progenitor del niño de autos.
En fecha 28/03/2009, compareció la solicitante acompañada del niño de autos, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, de las conclusiones y recomendaciones arrojadas por los profesionales del equipo Multidisciplinario N° 2 de este Circuito Judicial, se desprende, que la solicitante cuenta con los medios económicos y con espacio físico adecuado para el desenvolvimiento del niño de autos, contando a su vez con el apoyo económico y moral de su ex pareja y su hijo mayor, no presentando alteraciones que permitan delinear una patología mental activa, cuidando al niño de autos, desde que era un bebé, manteniéndolo en control por sus dificultades en el lenguaje y desarrollo cognitivo, considerándola idónea para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, es por lo que quien suscribe debe dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en interés superior del niño de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si el niño supra identificado se encuentra inserto en su familia de origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea separado de su familia nuclear.
Al respecto, el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)
En el mismo sentido, el artículo 399 y 400 ejusdem prevé:
“Artículo 399. La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural. (Negritas y Subrayado añadido)
“Artículo 400: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Negritas añadidas)
De todo lo anterior, colige quien suscribe, que aún cuando constitucionalmente el derecho del niño de autos, es ser criado en su familia de origen, las circunstancias del caso descritas en las actas que conforman el presente asunto, ameritan que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, dicte Medida de Protección Provisional de Colocación Familiar en la modalidad Familia Sustituta en beneficio del referido niño en el hogar de su tía materna, ciudadana NELLY DEL CARMEN CONTRERAS NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.228.422, ubicado en: Bloque 3 y 4, Piso 11, Letra F, Apto. 1127, Monte Piedad, 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital, Telf. 0414-9092978. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta Medida de Protección de carácter provisional de Colocación Familiar en la modalidad de Familia Sustituta, en beneficio del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actualmente se encuentra en la Residencia de su tía Materna, ciudadana NELLY DEL CARMEN CONTRERAS NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.228.422, ubicado en: Bloque 3 y 4, Piso 11, Letra F, Apto. 1127, Monte Piedad, 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital, Telf. 0414-9092978 y la misma habrá de cumplirse en el hogar de la referida ciudadana, esta Sala de Juicio ordena que la presente medida de protección de carácter provisional se ejecute en la citada residencia, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y evaluaciones necesarias, tendentes a la integración de manera positiva de la figura paterna en la dinámica familiar. Expídase por Secretearía copia certificada de la presente decisión a las partes interesadas y líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial a los fines de hacer efectiva la entrega de la referida copia certificada. Líbrese Oficio. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los doce (12) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CH/hvicent
Motivo: Colocación Familiar.
ASUNTO: AP51-V-2007-017785
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